REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana LIGIA MATA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.971.277. APODERADO JUDICIAL: Edison Rene Crespo, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ROBERT OSWALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº V.-12.688.894. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en el Bloque 4, Edificio 2, Piso 10, Apto 101, en la urbanización San Martín II de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de Ciento nueve metros cuadrados (109 M2). Consta de una sala comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro (04) habitaciones, un balcón, cuatro (04) espacios para closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio área de circulación y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,201% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le corresponde según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, asentado bajo el No 18, Tomo 29, protocolo 1 de fecha 22 de marzo de 2007.
I
Con motivo del fallo dictado el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios sigue la ciudadana Ligia Mata Serrano en contra del ciudadano Robert Oswaldo Salazar, ejerció recurso de apelación abogado Edison Crespo, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de junio de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de este Órgano Jurisdiccional el 20 de julio de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 03 de octubre de 2012, el abogado Edison Rene Crespo, actuando en representación de la ciudadana Ligia Mata, consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso de observaciones, el 02 de noviembre de 2012, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 21 de junio de 2012 por el abogado Edison Crespo, apoderado judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la ciudadana Ligia Mata Serrano en contra del ciudadano Robert Oswaldo Salazar, el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por no verificarse ninguno de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión del 18 de junio de 2012 (Folios 01 al 06), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...) En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. ….” (Sic.)
Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado Edison Rene Crespo, apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Con respecto a la referida decisión, el abogado Edison Rene Crespo, actuando en representación de la ciudadana Ligia Mata Serrano, compareció ante esta Alzada consignando su respectivo escrito de informes y señalando:
“(...) He solicitado ante este aquo, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un determinado bien propiedad de la parte demandada, ello basado en la Comisión de un hecho ilícito propiamente dicho por parte del demandado, cuya intencionalidad quedo determinada en una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo definitivamente firme y donde quedo demostrado el daño causado a mi representada con intención realizada por la parte demandada. De ahí que no existe duda sobre la prueba del daño, sobre su existencia ….” (Sic.)
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
De la revisión de los autos, se desprende que la parte actora solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 101, ubicado en el Bloque 4, Edificio 2, Piso 10, en la urbanización San Martín II de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de Ciento nueve metros cuadrados (109 M2). Consta de una sala comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro (04) habitaciones, un balcón, cuatro (04) espacios para closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio área de circulación y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,201% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le corresponde según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, registrado bajo el No 18, Tomo 29, protocolo 1 de fecha 22 de marzo de 2007.
Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no existían suficientes elementos que demostraran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) por lo menos hasta el momento de emitido el fallo aquí recurrido, “siendo que en materia de daños y perjuicios determinar que existen los elementos necesarios para que proceda la medida cautelar seria adelantar criterio respecto de la materia de fondo”.
La parte accionante en la oportunidad correspondiente para la realización del acto de informes por ante esta Alzada consignó escrito a través del cual se limitó a establecer que se había comprobado la comisión de un hecho ilícito por parte del demandado y que la intencionalidad del mismo había quedado demostrada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye el fundamento de su pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
En tal sentido, considera esta Alzada que a los autos no cursan elementos demostrativos de la existencia de los requisitos indispensables para la declaratoria de alguna medida, ya que los argumentos esgrimidos por el abogado Edison Rene Crespo, solo se refirieron a la existencia de una causa ya juzgada y no a los elementos por los que considera que debe ser decretada la medida por él solicitada. Aunado a ello, la parte actora no produjo siquiera copia del libelo, ni otros instrumentos demostrativos del derecho que se reclama o del riesgo o posibilidad de que el futuro fallo que se dicte en el proceso pueda quedar ilusorio.
De modo que, no habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada resulta improcedente, debiendo confirmarse la decisión del A-quo de fecha 18 de junio de 2012 y declararse sin lugar la apelación, condenándose en costas a la recurrente..
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la ciudadana Ligia Mata Serrano en contra del ciudadano Robert Oswaldo Salazar;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edison Rene Crespo;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10516
AJCE/AM/ralven
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