PARTE RECURRENTE: Rectificadora Percoven, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de Junio de 1992, bajo el Nº 65, tomo 106-A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Jaime Alberto Coronado, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 23.118.

AUTO RECURRIDO: del 10 de Junio de 2013, que negó la apelación interpuesta en fecha cuatro 04 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000620

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Jaime Alberto Coronado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Rectificadora Percoven, C.A, en el juicio que por Desalojo, le sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de Junio del 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de junio del 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y en fecha 12 de agosto del 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto tempestivamente por nuestra representada, contra la negativa del Juzgado a-quo de oír el recurso ordinario de apelación ejercido dentro del termino por Rectificadora Percoven, C.A, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo propuesta contra la sociedad inversiones Cito, C.A
El fundamento del a-quo para negar oír el recurso de ordinario de apelación ejercido tempestivamente, fue el siguiente.
Omissis…

El fundamento del Juzgado a-quo para negar oír el recurso ordinario de apelación que nuestra representada ejerció dentro del termino contra la sentencia definitiva de la primera instancia, estriba básicamente en el hecho que Rectificadora Percoven, C.A, estimó la demanda en la cantidad de bs. 31.500, que equivale al valor de la unidad tributaria para la época a 350 unidades tributarias y esa estimación no alcanza a las 500 unidades Tributarias, quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de recurso de apelación …”



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, que negó la apelación interpuesta el 04 de junio de 2013
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 4 de Junio de 2013, por el abogado Jaime Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2013, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa:
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril del 2013, el tribunal declaró sin lugar la pretensión de desalojo contenida incoada por la sociedad de comercio Rectificadara Percoven, C.A, contra la sociedad de comercio Inversiones Cito, C.A
El día 3 de junio de 2013, el ciudadano alguacil Keybel Rosale dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada.
Luego en fecha 04 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso procesal de apelación contra la misma.
Al respecto, se advierte que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Espinaza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronuncio de la siguiente manera”
Cita de Jurisprudencia mencionada
“De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que este aperador Jurídico se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en su articulo 2 se establece en el articulo 891 del mismo Código de Procedimiento Breve, expresando en bolívares, se fijo en quinientos unidades tributarias (500.U.T).
Efecto, para el día 2 de Julio de 2012, fecha de interposición de la demanda de autos, el valor de la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de bs. 90,00. Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios tramitados por el procedimiento breve durante el periodo de vigencia de la unidad tributaria, el monto de la cuantía del asunto para oír el recurso procesal de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto debatido, es la suma de Bs. 45.000,00.
En el caso concreto de autos, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora estimo la demanda en la suma de Bs. 31.500, lo cual equivale a 350 U.T, sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta fácil colegir no solo que dicha estimación es definitiva y produce efectos validos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias a que alude el articulo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de los razonamientos procedentemente expuestos, y con fundamento en el articulo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega oír el recurso procesal de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de abril del 2013, así se decide…”



Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció en cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
Que la demanda incoada por la hoy recurrente fue en fecha 02 de julio del 2012, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia, la cuantía establecida por la recurrente en su escrito libelar por la cantidad de Treinta y un Mil Quinientos Bolívares Fuerte (Bs.F. 31.500), equivale a Trescientos Cincuenta (350.UT), y siendo que la cuantía establecida de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los fines de la admisibilidad de la apelación contenida en el articulo 891 del Código Adjetivo, por lo que se concluye que la cuantía de la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado Jaime Alberto Coronado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Rectificadora Percoven, C.A, en el juicio que por Desalojo, le sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de Junio del 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Junio del 2013.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEGUNDO DE MUNUCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000620 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.