PARTE ACTORA: Bfc, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “ Invercorp Banco Comercial, C.A”., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre del 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autoriza dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.251, de fecha 16 de Agosto de 2005; institución financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 Y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo, y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”. Adquiriendo de está ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados Javier U. Zerpa y Eannys J. Palmas, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 08 de abril del 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Tatiana Ninoska Galeazzi de Cárdenas, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.645.429 y 10.164.718, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex Hernández Méndez, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.745.


EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000537

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Lex Hernández Méndez, apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta fundamentada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con escrito presentado ante el Circuito Judicial Sede los Cortijos Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 29 de marzo del 2012, incoado por la representación Judicial del Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal. Admitida en fecha 10 de abril del 2012, por e Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
En fecha 25 de Julio del 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas, basada en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera compareció en fecha 28 de febrero del 2013, consignando escrito de conclusiones de las cuestiones previas opuestas, constante de veintiuno (21) folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero del 2013, el Tribunal de instancia declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del 2013, compareció la representación Judicial demandada, apelando de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2013, el Tribunal de instancia oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la presente apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedo para conocer de la misma este Tribunal. Fijándose el Décimo (10) días de despacho a los fines que las partes consignaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consignado los mismo por ambas representaciones en fecha 12 de Julio del 2013.
Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NYC, Construcciones, C.A, y los ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante y Tatiana Ninoska Galeazzi de Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del 2013, que declaró sin lugar, la cuestión previa, opuesta en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la referida sentencia se puede apreciar:

“…Al respeto considera éste Sentenciador que el precepto legal estipulado en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos (2) disposiciones: LA PRIMERA se refiere a los casos en que la Ley niega la acción por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; LA SEGUNDA se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del Artículo 185 del mismo Código.
En el presente asunto la representación demandada ha afirmado que la acumulación en que incurrió la actora hace inadmisible la demanda, subsumiendo la causal de inadmisión en el primero de los supuestos indicados y si bien en ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado en fecha 28 de Febrero de 2013, la representación demandada, requiere, previas citas jurisprudenciales, la declaratoria con lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad, al considerar que el Juez debe declararla en cualquier grado y estado del proceso dado que no están llenos los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia de obligación, por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, por indebida división de la obligación demandada y el procedimiento empleado para su ejecución y por violación del orden público, entre otras determinaciones, también es cierto que dichas argumentaciones se corresponden con el fondo de la pretensión, por consiguiente las mismas no pueden ser resueltas en esta incidencia sino en la sentencia de mérito, y así se decide.
Ahora bien, sin pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no del Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a que se contrae el presente juicio, por no ser esta la oportunidad procesal para ello y al estar tales afirmaciones sujetas a la actividad probatoria que desplieguen las partes en la oportunidad legal válida para ello, tal como se señaló Ut Supra; observa éste Sentenciador que no estamos en presencia en el presente caso de acumulación de acciones incompatibles entre sí, como afirma dicha representación accionada, menos aún que estemos en presencia de una falta de revisión por parte del Tribunal de los requisitos para la admisión de la demanda, en efecto ha sido Jurisprudencia pacifica y reiterada que el Legislador Patrio limitó la prohibición de admitir una demanda, a tres (3) requisitos esenciales, a saber, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ahora debe esclarecerse que procede esta declaratoria según se deduce del texto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es inadmisible per se, es decir por ir en contra de la Ley absoluta o las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de importancia para que el Juez actúe conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Código Adjetivo (ex officio). De lo contrario, si la inadmisibilidad es fundamentada en una prohibición que solo persigue el interés privado como en el caso de marras, el Juez no puede proceder de oficio, toda vez que deberá aguardar el ejercicio de las defensas previas que le concede la Ley. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Tales razones conducen impretermitiblemente a éste Juzgador a considerar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la ejecución deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada; por consiguiente debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así finalmente lo declara éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Manifiestan que la demandada solicitó que se declare la no procedencia de la acción judicial, alegando que se procedió arbitrariamente a dividir el contrato de préstamo en tres partes, que se debió demandar la ejecución de una sola garantía de las allí constituidas para el pago total de la deuda y no utilizar ésta vía para exigir el cumplimiento de la obligación.
Que es falso que se haya dividido el contrato de préstamo en tres partes, y se haya utilizado esta vía para el cumplimiento de toda la obligación. Lo cierto es que se exigió judicialmente la ejecución de dos de las garantías constituidas por hipoteca convencional e hipoteca mobiliaria, para la exigencia del pago una obligación dineraria, pero con la acotación que se reclama hasta el monto de dinero por las que fueron constituidas para el cumplimiento del préstamo, y no por la totalidad de la deuda
El argumento sostenido se ajusta a las previsiones que ha definido la ley y reiteradamente la jurisprudencia de no prohibir la admisión de la acción propuesta en los términos que pretende hacerlo valer, razón por lo que la cuestión previa opuesta es improcedente y así fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 28 de febrero del 2013, al señalar que el legislador patrio limitó la prohibición de admitir una demanda, a tres requisitos esenciales, a saber, que la misma no fuese contraria al arden publico, a los buenas costumbre o alguna disposición expresa a la ley, y al no encontrarse la presente acción en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la ley, como pretende hacerlo ver la parte demandada, no debe prosperar tal defensa.

DEMANDADA:
Alegan que el a-quo, en el supuesto contenido en la cuestión previa opuesta, se refiere a los casos en que la ley niega la acción por no reconocer la existencia misma del derecho que se pretende deducir, pero ella es solo una de los alcances de la norma, pues la teleología de la misma lleva a concluir que la referida cuestión previa contenida en el artículo 346.11, pretende que ante la evidencia de la improcedencia de un proceso, no se deje correr el mismo en detrimento de ocupar a la administración de justicia y de cargar a las partes con costos de defensa, que desde el primer momento lucen inoficiosos.
Así pues, existiendo una diuturna y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil en este sentido, aplicable a la acción propuesta por la demandada ratifica o acogida por la Sala Constitucional, norma material según el articulo 321 procesal. Que evidencia ab initio el desenlace inexorable e impretermitible de inadmisibilidad de la acción incoada, no puede el juez, en su obligación de guardián del principio de economía procesal y de la justicia expedita, normas procesales de rango constitucional, darle trámite a este tipo de acciones.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“… La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La Jurisprudencia de fecha del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” Subrayado del Tribunal
De igual manera el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, dejó plasmando lo siguiente:
“… Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar la prohibición de la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitir la demanda cuando estuviere incursa en los causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá? Sin lugar a dudas-oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejerció de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas ( TSJ-SPA. Sent 13-11-2001, Num 2.597…”Subrayado del Tribunal


De allí, que la acción interpuesta por la parte actora como se puede apreciar en su escrito libelar por la Vía Ejecutiva establecida en el articulo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Admitida por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril del 2012, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así la cosas, la acción interpuesta por la actora la cual no está expresamente prohibida, a los fines de sustentar su pretensión es plenamente legal y consagrada en nuestra legislación, de allí, que los argumentos expuesto por la hoy apelante en cuanto que la parte actora a dividido el monto demandado en diferente Juicios, este Juzgado superior no puede pronunciarse por cuanto no es lo debatido en la presente apelación. Así se establece.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Lex Hernández Méndez, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NYC, Construcciones, C.A, y los ciudadanos Jose Nicolas Cardenas Bustamante y Tatiana Ninoska Galeazzi de Cardenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del 2013, que declaró Sin Lugar, la cuestión previa, opuesta en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del 2013

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000537, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.