REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001316
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.703, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SILVIA CHAVARRI FLORES procedió a demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por Prescripción Adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”
(negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que la parte introdujo demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble los únicos competentes para conocer de este tipo de demandas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELIZABETH NAVAS
Lisbeth*
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