REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-006323
SOLICITANTES: JAVIER DAVID MOGOLLON DONIS y ANDREINA CENOBIA DE LA HOZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.542.628 y 15.976.405, respectivamente, asistidos por la abogada MAGALI ASCANIO de DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 519.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre del 2012, comparecieron los ciudadanos JAVIER DAVID MOGOLLON DONIS y ANDREINA CENOBIA DE LA HOZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.542.628 y 15.976.405, respectivamente, asistidos por la abogada MAGALI ASCANIO de DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 519, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 226, Tomo 2 del año 2008; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Lisboa , quinta Jo al ma, Nro20-30, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión no procrearon hijos no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 05 de julio de 2008, es decir hace mas de cincoo (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Julio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de Julio de 2013, quien compareció en fecha 09 de agosto del 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que la separación se produjo aproximadamente el 05 de julio del 2008, que el fiscal del Ministerio público manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley -
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER DAVID MOGOLLON DONIS y ANDREINA CENOBIA DE LA HOZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 16.542.628 y 15.976.405, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Junio de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 226, Tomo 2, del año 2008.—
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González
El Secretario
Edwin Diaz Acevedo
En esta misma fecha 20 de Septiembre del 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario
Edwin Diaz Acevedo
Lis
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