REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-004290
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.114 y V-14.778.458, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCIA MORENO PÉREZ y ADOLFO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.981 y 185.436, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 7 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados FRANCIA MORENO PÉREZ y ADOLFO MÁRQUEZ, antes señalados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, edificio Epa, apartamento Nº 23, Colinas de Bello Monte, Av. Anauco en la Ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ, asistida la primera y representado el segundo por el abogado en ejercicio ADOLFO MÁRQUEZ, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 16 de abril de 2008, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ.
Poder debidamente apostillado por ante la Notaría Pública de Tallase, Condado de Dade, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, bajo el Nro. 2013-85134, otorgado por el ciudadano BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ al abogado en ejercicio ADOLFO MÁRQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y tres (03) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes, en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos MARÍA ELENA GUTIÉRREZ ESCALANTE y BRÍGIDO MANUEL NATERA DE LA CRUZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.114 y V-14.778.458, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 16 de abril de 2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de acta de matrimonio Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2012-004290
DOR/BB/Karla*
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