REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.425.068 y V-2.688.485, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003697
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DURÁN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA FAJARDO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1961, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13 del año consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS EMIGDIO RODRÍGUEZ VARGAS, VILMARE MARGARITA RODRÍGUEZ VARGAS y ANA MARISOL RODRÍGUEZ VARGAS, mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Rosales, calle 2, El Triángulo Quinta Yoglamor o Libertador, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 1966, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de julio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal insté a las partes a aclarar la fecha de la separación y una vez conste en autos lo mencionado se notifique nuevamente.
El día 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a aclarar la fecha de separación de la ruptura conyugal.
En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA FAJARDO, mediante diligencia señaló la fecha exacta de la ruptura conyugal.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal 102° del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 20 de diciembre de 1961, expedida por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DURÁN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 270, 369 y 283, años 1961, 1962 y 1964, expedidas todas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, correspondientes a los ciudadanos CARLOS EMIGDIO RODRÍGUEZ VARGAS, VILMARE MARGARITA RODRÍGUEZ VARGAS y ANA MARISOL RODRÍGUEZ VARGAS, respectivamente. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DURÁN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de marzo de 1966, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR DE MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.425.068 y V-2.688.485, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1961, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 112 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-003697
DOR/BB/dmsh
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