REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: PEDRO JESÚS VILORIA y MARILÚ RODRÍGUEZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.362 y V-3.397.930, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.640.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004489
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos PEDRO JESUS VILORIA y MARILU RODRÍGUEZ DE VILORIA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MIGCELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40 del año 1969, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres PEDRO JESÚS VILORIA RODRÍGUEZ, YELITZA DEL CARMEN VILORIA RODRÍGUEZ y EDWUARD RICARDO VILORIA RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 1 de la Silsa, sector Atlántico Norte, de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27de junio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha 10 de febrero de 1969, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JESÚS VILORIA y MARILU RODRÍGUEZ DE VILORIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 735, 284 y 2545, años 1969, 1974 y 1982, expedidas todas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos EDWUARD RICARDO VILORIA RODRÌGUEZ, YELITZA DEL CARMEN VILORIA RODRÌGUEZ y PEDRO JESÚS VILORIA RODRÍGUEZ, respectivamente. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JESÚS VILORIA, MARILU RODRÍGUEZ DE VILORIA, PEDRO JESÚS VILORIA RODRÍGUEZ, YELITZA DEL CARMEN VILORIA RODRÍGUEZ y EDWUARD RICARDO VILORIA RODRÍGUEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JESUS VILORIA Y MARILU RODRÍGUEZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.408.362 y V-3.397.930 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de febrero de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 112 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-004489
DOR/BB/dmsh
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