REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EMERSON JOSÉ GARCÍA PEREIRA y MARIANELA SCODELLARO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.287.120 y V-15.588.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.897
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001046
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos EMERSON JOSÉ GARCIA PEREIRA y MARIANELA SCODELLARO SERRANO ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95 del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Beethoven, edificio Suramérica, apartamento Nº 19, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha 12 de agosto de 2013, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 de fecha 19 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Subalterna de registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMERSON JOSÉ GARCÍA PEREIRA y MARIANELA SCODELLARO SERRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMERSON JOSÉ GARCIA PEREIRA y MARIANELA SCODELLARO SERRANO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMERSON JOSÉ GARCÍA PEREIRA y MARIANELA SCODELLARO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.287.120 y V-15.588.073, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 95, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 112 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2013-001046
DOR/BB/dmsh