REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
Mediante escrito de fecha nueve (9) de agosto del presente año, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, solicitó, nuevamente, formulando nuevos alegatos, que se decretára medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del comprador y prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación identificada “VIOLA FESTIVAL”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a estas medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, respecto a la medida cautelar de embargo preventivo la parte accionante en el escrito señalado requirió que el decreto de la medida recaiga sobre bienes propiedad de EL COMPRADOR, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas procesales que prudencialmente este Juzgado se sirva fijar; Señalando al respecto lo siguiente: “(…)solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado en la presente causa”.Asimismo alegaron: “(…) que el embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualizan bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución, su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización”.
Ahora bien, para resolver sobre la medida preventiva de embargo de bienes muebles, y en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que el accionante acompañó con su escrito de reforma libelar la siguiente instrumental: marcado “C”, contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, en el cual se evidencia de un análisis preliminar las obligaciones contenidas entre ambas partes en virtud de la venta de la embarcación denominada VIOLA FESTIVAL (ex CURIMAGUA), y que a los fines cautelares se trata de una documental consignada en copia certificada, que salvo su apreciación en la definitiva, es en la que se sustenta la acción intentada y así se declara.-
No obstante lo anterior, la cantidad numeraria que se exige en la pretensión de la parte accionante, se deriva de unos señalados daños que alega haber sufrido por el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta del buque “VIOLA FESTIVAL”. Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo Preventivo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, la presunción del buen derecho en este particular no esta debidamente fundamentada, por cuanto la misma descansa no en una cuestión factica contractual sino, antes bien, en una aspiración que debe ser demostrada, por lo que se NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles y así se decide.-
En cuanto a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el buque “VIOLA FESTIVAL (ex CURIMAGUA), Color: BLANCO, tonelaje: 119,71 toneladas brutas y 72,67 toneladas netas, velocidad: VEINTE (20) nudos por hora, longitud: VEINTITRÉS (23), manga: SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10Mts), calado: UN METRO CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (1,52 Mts), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el demandante, y al respecto observa:
En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte demandante tal y como se mencionó anteriormente acompañó con su escrito de reforma libelar, documento de compra venta del Buque “VIOLA FESTIVAL”, el cual fue celebrado entre el ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, marcado “C”, debidamente registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, y cuyos datos de registro constan en el mismo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la instrumental antes identificada evidencia fehacientemente medio de prueba que permite demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata del documento de venta que generó la presente controversia, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumental que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-
Asimismo, determina este Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el buque “VIOLA FESTIVAL” puede se decretada con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, y su solicitud en esta oportunidad fue apoyada en el temor de que el demandado pueda ocasionar a la parte accionante un daño jurídico posible, inminente e inmediato durante el desarrollo del proceso que conduzca consecuentemente a un daño irreparable al patrimonio de la actora, por lo que este Tribunal, tratándose de una demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta de buque, encuentra lleno también el extremo requerido del “periculum in mora” . En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada VIOLA FESTIVAL” (ex CURIMAGUA), Color: BLANCO, tonelaje: 119,71 toneladas brutas y 72,67 toneladas netas, velocidad: VEINTE (20) nudos por hora, longitud: VEINTITRÉS (23), manga: SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10Mts), calado: UN METRO CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (1,52 Mts), plenamente identificado en autos y así se decide.-
A los fines de participar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, se ordena oficiar al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y remitir vía fax.
Líbrense el oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr. -
Expediente Nº. C-17. 586-13 (2013-000485)
Cuaderno de Medidas Pieza Nº. 01
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