REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.184, actuando en su sedicente condición de apoderada del ciudadano DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.592.950, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, solicitud con el objeto de obtener título supletorio suficiente de propiedad sobre una embarcación.
De igual manera, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, este Tribunal observa:
El solicitante pretende que se declare título supletorio suficiente de propiedad a su favor, no obstante, la respectiva solicitud que fue interpuesta por la profesional del derecho cuya identificación aparece en el instrumento consignado, carece de las facultades necesarias que quieren hacer valer en el presente asunto, por cuanto consta de las actas que cursan insertas al expediente folio Nº 5, “AUTORIZACIÓN” dirigida al Ciudadano Capitán de Puerto del Puerto de la Guiara, que faculta a la abogado ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, identificada en autos, a que realice trámites pertinentes por ante esa Capitanía de Puerto, facultades estas otorgadas de manera exclusiva y excluyentemente para actuar ante dicho organismo. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido es forzoso para este Tribunal declarar la insufiencia del documento de autorización consignado por la representación judicial de la parte solicitante. Así decide.-
Por otra parte, aprecia este Juzgador que la prueba pertinente para acreditar la propiedad sobre una embarcación debe emanar del Registro Naval Venezolano.
A este respecto, el artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece:
“Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:
1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de uso comercial y de los privados independientemente de su uso
2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional (…)”.
Asimismo, establece el artículo 118 ejusdem:
“Artículo 118. Para el Registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:
1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características (…)”
Así las cosas, este Tribunal considera que no puede acreditarse la propiedad de un bien que esta sujeto a la autorización del registro naval mediante un titulo supletorio, que consiste en un justificativo de perpetua memoria otorgado luego de una declaración de testigos.
En este orden de ideas, el título supletorio, como lo ha declarado el máximo Tribunal en numerosos fallos, “…es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías…”. (Auto de la Sala de Casación Civil del 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Griselda Rangel Argote contra Alfonso Enrique Rangel, en el expediente N° 00-024, sentencia N° 29).
En vista de los razonamientos antes señalados, este Tribunal considera que la solicitud que se declare título supletorio de propiedad sobre una embarcación no es el medio idóneo para que se acredite la propiedad sobre ese bien. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/mtr.-
S2013-000004
Pieza Principal Nº 1
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