REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-003064
PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.017.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, integrante del poder público nacional, creado por Ley el 8 de septiembre de 1939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Ismael Antonio Arocha Hernández contra el Banco Central de Venezuela por ajuste de pensión de jubilación, en fecha 23 de julio de 2012, siendo admitida por auto del 27 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 05 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 17 de mayo de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 17 de junio de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2013, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se inició y concluyó la audiencia de juicio, difiriendo este Tribunal el dispositivo oral para el día 08 de agosto de 2013, fecha en la cual se dictó efectivamente.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo señaló lo siguiente: Que el ciudadano Ismael Antonio Arocha Hernández prestó servicios en el Banco Central de Venezuela desde el 26 de octubre de 1989 durante 21 años, 09 meses y 05 días, hasta el 01 de agosto de 2011, cuando inició el disfrute de su jubilación; que al finalizar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, su clasificación era “Obrero Regular”, con el cargo de Auxiliar Técnico IV; que antes de iniciar la prestación de servicios en el Banco Central de Venezuela, laboró para la Alcaldía del Municipio Libertador (Caracas), como obrero en la Dirección de Gestión Urbana, desde el 08 de noviembre de 1976, durante 19 años, 11 meses y 23 días, hasta el 01 de noviembre de 1996, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación por este ente; que el tiempo de servicios en el Banco Central de Venezuela 21 años, 09 meses y 05 días; que el tiempo total de prestación de servicios a la administración pública es de 34 años, 08 meses y 22 días; que antes de ser jubilado por el Banco Central de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2011, realizó gestiones al igual que el Banco con la finalidad de establecer las correcciones necesarias, ya que se encontraba disfrutando de una jubilación concedida por un ente público (Alcaldía del Municipio Libertador) y concursar también por derecho a otra jubilación en este ente; que entre el tiempo de efectiva prestación de servicios al Banco Central de Venezuela, y que éste utilizó como base de cálculo de la pensión de jubilación y el efectivamente trabajado para la Administración Pública, existe una disparidad que afecta negativamente al demandante, ya que no tomó en consideración para el cálculo de pensión de jubilación con fecha de efectividad: 1/8/2011, el tiempo laborado por el demandante en la administración pública de 34 años, 08 meses y 22 días, aún y cuando en la planilla de liquidación se señala que en efecto el tiempo laborado por el demandante en la administración pública de 34 años, 08 meses y 22 día, por lo que el Banco Central de Venezuela está conteste con este hecho; que el banco estableció, para todo ese tiempo de servicio en la administración pública, una pensión de jubilación del 40% del Sueldo básico Mensual de Referencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela; que el Banco Central de Venezuela calculó el Salario Básico Mensual de Referencia en Bs. 3.854,63, por lo que la pensión del 40% es de Bs. 1.542,00 adicionándose un monto por normalización de pensión por Bs. 377,00, para un total de Bs. 1.919,00, lo cual, constituye un monto irrisorio por 34 años, 8 meses y 22 días (35 años) de servicio; que el demandante fue notificado de su jubilación mediante un supuesto acto administrativo funcionarial, lo cual no tiene razón de ser, por cuanto éste se trata de un obrero y no de un funcionario público, por lo que está regido por la normativa laboral, no obstante, el banco consideró que se trataba de un acto administrativo de efectos particulares; que al momento de concedérsele el beneficio de jubilación contaba con 50 años de edad y que desde el año 2004 se encontraba realizando gestiones con miras a la concesión del beneficio, trámites estos que fueron suspendidos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el cual, le aplica el régimen transitorio del artículo 32 ejusdem, luego de 30 años de servicio, le corresponde el 100% de Sueldo Mensual de Referencia como pensión de jubilación, por lo que con los cálculos realizados por el Banco Central de Venezuela, se crea un perjuicio para el demandante; que se debe corregir y reajustar el monto de la pensión percibida por el demandante a partir del 1° de agosto de 2011, pues considera que le corresponde el 100% del salario básico mensual de referencia de Bs. 3.854,63, además de la “normalización de pensión” que le aplica el banco a las pensiones de jubilación, en los términos que establezca el banco para ello.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señaló que: En primer lugar, la concesión del beneficio de Jubilación al demandante, por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela, constituye un verdadero acto administrativo, cuya impugnación debe realizarse mediante la utilización de los recursos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia del caso de marras a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial; en segundo término reconoce que el demandante prestó servicios para el Banco Central de Venezuela desde el 26/10/1989 hasta el 01/08/2011, fecha a partir de la cual inicia el disfrute de su beneficio de jubilación, con el cargo de Auxiliar Técnico IV; que al ingresar al BCV, ya prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Caracas) desde el 08/11/1976 hasta el 01/11/1996, siendo que de forma solapada desempeñaba dos cargos para la administración pública; que el 28/07/2011, se le concedió en el Banco Central de Venezuela el beneficio de jubilación con fecha de efectividad el 01/08/2011 estableciéndose una pensión de jubilación en favor del demandante del 40% de su sueldo básico de referencia, determinándose este último en Bs. 3.854,63, por lo que la pensión de jubilación, fue establecida en razón de Bs. 1.919,00, incluyendo este monto, la suma de Bs. 377,00 por concepto de normalización de pensión; reconoce así mismo el demandado, el contenido de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L,” “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “U”, promovidas con el escrito libelar; por otra parte, niega que el beneficio de jubilación a favor del demandante se hubiere producido por un tiempo total de 34 años, 8 meses y 22 días de servicio en la Administración Pública; que corresponda al demandante una cantidad distinta de la establecida por el BCV, en razón de un tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Libertador, no imputado a los efectos del cálculo de la pensión y que ésto afecte negativamente al demandante; que la relación del demandante sea regida absolutamente por la normativa laboral; que la notificación de la concesión del beneficio de jubilación a favor del demandante, no sea un acto administrativo de efectos particulares; que le corresponda al demandante un 100% de su sueldo básico mensual como pensión de jubilación; que la norma del artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, haya sido mal interpretada, en perjuicio del demandante; del mismo modo, señala que el demandante prestó servicios de forma simultánea y solapada, en 2 cargos para la Administración Pública, percibiendo paralelamente 2 ingresos provenientes de ésta, lo cual constituye un hecho ilegal; que en aras de los intereses de la República rechaza el cómputo del tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Libertador entre el 26/10/1989 hasta el 01/11/1996, lapso en el cual prestó servicios de forma simultánea para el BCV y la Alcaldía del Municipio Libertador; que la antigüedad considerada por el BCV a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, tiene lugar a partir del 01/11/1996 y no desde su ingreso al banco en fecha 26/10/1989, por cuanto ese período (26/10/1989 al 01/11/1996) fue considerado por la Alcaldía del Municipio Libertador para la concesión del beneficio de jubilación por ese ente al demandante; que de acuerdo al artículo 32 y el literal “c” del artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el monto de la pensión que se acuerde a favor de los trabajadores, será el equivalente a los porcentajes de sueldo básico mensual de referencia de 68%, siendo que por aplicación de los contenido en el parágrafo primero del artículo 32, a razón de la deducción de un 3% por cada año calendario de servicio prestado a partir del 01/01/2001 hasta el 01/08/2001 (fecha en la que fue otorgado el beneficio), su sueldo básico mensual de referencia para la estimación de su pensión de jubilación fue de 40%; que de la sentencia del 26/09/2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se delata el recalculo o reajuste de la cuantía de la pensión percibida por el demandante, modificándose sustancialmente a partir del 01/01/2013 en forma sobrevenida el monto de la prestación dineraria, por lo que se configuró un decaimiento de la acción, pues a partir de dicha fecha, se ejecutó la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y quedó su base porcentual sobre el sueldo básico mensual de referencia en 70%, es decir, se suprimió la orden bajo la cual se reducía en un 3% anual y de forma acumulativa hasta un máximo de 30% a partir del año 2001, por lo que la pensión que percibe actualmente el demandante es de Bs. 4.939,00 lo cual representa un 173,72% del salario mensual que percibía como trabajador activo, siendo que la pretensión de la presente demanda de que reajustar la pensión en Bs. 3.854,63 decae en la realidad de acuerdo al mandato de la citada sentencia de la Sala Político Administrativa; por último solicita se declare la prescripción y extemporaneidad de la acción por haber transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 25, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
El representante judicial de la parte actora: Manifestó que el demandante prestó servicio para el Banco Central de Venezuela desde finales de 1989 hasta agosto de 2011, por motivo de su jubilación. Indicó también que gozó de una jubilación de parte de la Alcaldía de Municipal de Caracas la cual fue suspendida mediante resolución, para que pudiese gozar de la concedida por el Banco Central de Venezuela, y que no obstante sólo se le concedió el 40%, de lo que a su decir le corresponde, aún cuando trabajó durante 21 años en el BCV y 20 años en la Alcaldía para un total de 35 años de servicio. Señaló así mismo, que primero prestó servicios para Fuller Mantenimiento y que luego el BCV lo tomó como su trabajador, siendo jubilado como obrero. Alegó que nunca hubo “cabalgamiento” de funciones y solicita el pago del 100% de la jubilación desde el inicio de la relación de trabajo.
El representante judicial de la demandada: Reconoció que el demandante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador y el Banco Central de Venezuela y este último le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, por el 68%. Que el demandante trabajó de manera solapada durante 7 años para la Alcaldía del Municipio Libertador y el Banco Central de Venezuela. Alegó como punto previo la declinatoria de competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales y la caducidad y prescripción de la acción. Señaló además que sí hubo “cabalgamiento” de funciones por el demandante percibiendo 2 salarios y estando en pleno disfrute de la jubilación concedida por la Alcaldía del Municipio Libertador solicitó la jubilación el BCV, informándole éste último que no se la podía otorgar hasta que no renunciara a la anterior y no se tomó en cuenta el tiempo de servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador que coincidió con el tiempo en el Banco Central de Venezuela; señaló que solo se cuentan 14 años de servicio para un total de 68% de acuerdo con el precitado reglamento. Por último indicó que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de septiembre de 2012, decreta la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, por lo cual desde el 01 de enero de 2013, percibe 30% más sobre su pensión de jubilación, es decir, percibe un 173,72% del salario básico de referencia, por lo que en definitiva hay un decaimiento del interés de la acción.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos como quedaron los hechos, este Juzgado concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación al 100% del Salario Básico Mensual de Referencia. De igual forma, se precisa decidir en primer lugar la declinatoria de competencia y la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.
En tal virtud, a los fines de decidir sobre lo anteriormente establecido, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas Documentales:
A).- Cursa en el folio 16 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por el Coordinador de Personal de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas a nombre del demandante, a la cual no se le aprecia valor probatorio por cuanto es un hecho admitido por la demandada las fechas de ingreso y egreso del demandante respecto de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 17 y 18 del expediente, copias simples de memoranda DRL/DPEN/943-2004 y DRL/DPEN/1128-2004, emitidos por el Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, reconocidas por la demandada, no obstante las mismas se desechan pues no aportan elemento probatorio alguno a los fines de la solución de la controversia. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 19 al 25, 27, 28 y 33 del expediente, copias simples de comunicación dirigida por el demandante a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 30/12/204, comunicación dirigida por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela al demandante en fecha 06/01/2005, comunicaciones dirigidas por el demandante al Jefe del Departamento de Apoyo y Mantenimiento Técnico y Gerencia de RRHH del Banco Central de Venezuela y de la Alcaldía del Municipio Libertador en fechas 11/03/2005, 19/07/2005, 07/09/2009, comunicaciones dirigidas por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador de fechas 19/10/2009 y 13/01/2010, copia simple de comunicación de fecha 04/06/2010 dirigida por el demandante al Jefe del Departamento de Apoyo y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, memorando DOMT-DA-652 de fecha 01/12/2010 a la Gerencia de RRHH del Banco Central de Venezuela, y comunicación de fecha 01/12/2010 dirigida por el demandante al jefe del departamento de Operación y mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, a las cuales no se les aprecia valor probatorio pues no es un hecho controvertido que el demandante renunció a su jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador y que el Banco Central de Venezuela suspendió los trámites de otorgamiento de pensión de jubilación hasta tanto no se procesara la renuncia al beneficio de jubilación otorgado al accionante por la Alcaldía del Municipio Libertador, reanudándose el trámite por las solicitudes del demandante para el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01/12/2010. Así se establece.
D).- Cursa en los folios 26, 29 al 32 del expediente, copia simple de comunicación dirigida por el Director de Jubilados y Pensionados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y recibida por ésta en fecha 08/06/2010, y oficio de fecha 06/01/2010 que contiene resolución N° 1204 de fecha 24/11/2010 emitida por dicha Alcaldía, reconocida por la demandada, la primera, y documento público lo segundo, a los cuales se les otorga valor probatorio y de los cuales se evidencia que la Alcaldía concedió lo solicitado por el ciudadano Ismael Arocha, en cuanto a la anulación del beneficio de jubilación a los fines que éste pudiera acceder al dicho beneficio otorgado por el Banco Central de Venezuela que le era más beneficioso. Así se establece.
E).- Cursa en el folio 34 del expediente, copia simple de planilla de Cálculo de Pensión de Jubilación con Fecha de Efectividad: 1/8/2011, firmada por la División de Pagos de nómina, el Departamento de Nómina y Egresos, y la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, la cual no fue reconocida por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma el tipo de empleado “Obrero regular”, último cargo “Auxiliar Técnico IV”, fecha de ingreso: 26/10/1989, fecha que nace el derecho: 04/07/2011, último salario básico al 31/07/2011: Bs. 2.705,00, anos de servicio en el Banco Central de Venezuela: 21 años, 8 meses y 8 días, años de servicio Administración Pública: 12 años, 1 meses y 17 días, Total año de servicios: 34 años, 7 meses y 25 días, BCV adicional: 27 días, antigüedad tomada según opinión de la Consultoría Jurídica a partir del 02/11/1996. Así se establece.
F).- Cursa a los folios 35 y 36 del expediente, copia simple de comunicado emitido por el Presidente del Banco Central de Venezuela al demandante notificándolo del otorgamiento del beneficio de jubilación, la cual no fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende que según solicitud efectuada por el accionante en fecha 06/07/2011, el Presidente del Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que para el 04/07/2011, fecha en que nació el derecho a jubilación contaba con 50 años de edad, y 14 años, 8 meses y 2 días de servicio prestado a dicho ente, se acordó otorgarle una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.919,00 mensuales efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, inclusive, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 32, literal “a” del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 30/12/2010; así mismo, se le informó sobre el lapso que tenía para recurrir de dicha decisión mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se establece.
G).- Cursa en los folios 37 y 38 del expediente, copia simple de parte del reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 30/12/2010, el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Prueba de exhibición:
Solicitó que la demandada exhibiera las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas y que cursan en los folios 16 al 36 del expediente. En la oportunidad correspondiente, la demandada no exhibió pero reconoció el contenido y alcance de las copias consignadas por la parte actora, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo que se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
A).- Cursan a los folios 91 al 264 del expediente, copias certificadas del expediente personal del demandante, emitidas por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el historial como personal empleado del Banco Central de Venezuela desde su fecha de ingreso a dicho ente el 26/10/1989 hasta el 01/08/2011 fecha en la cual se hizo efectivo el otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante. Así se establece.
B).- Cursan a los folios 265 al 293 del expediente, copias simples del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que el mismo se corresponde con el reglamento de fecha 28/08/2007 que derogó el Reglamento de fecha 03/04/2007. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una solicitud de reajuste de la pensión de jubilación a partir del momento que se hizo efectiva a favor del demandante, esto es, desde el 1° de agosto de 2011, toda vez que el demandante considera que ha debido serle otorgado el 100% del salario básico de referencia, además de la “normalización de pensión” que aplica el Banco Central de Venezuela, en virtud de los 34 años, 8 meses y 22 días que prestó servicios a la administración pública, y no el 40% sobre el salario básico de referencia que otorgó la demandada, todo con base a lo previsto en el artículo 84° y el parágrafo primero del artículo 32° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. Por su parte, la demandada señala que el Banco Central de Venezuela interpretó en forma correcta tal Reglamento, pues en forma alguna debe computarse a su favor el tiempo de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Libertador, pues desde el 26/10/1989, fecha en la cual el demandante ingresó originalmente al Banco Central de Venezuela hasta el 01/11/1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por dicha Alcaldía, el actor prestó servicios en forma simultánea para los dos entes públicos, lo cual señala es ilegal, pues no puede beneficiarse dos veces por la misma causa contra la administración pública, alegando además que el hecho de la extinción del beneficio de jubilación acordado por la Alcaldía del Municipio Libertador, no produce efecto directo en el cómputo del tiempo de servicios que fue tomado en cuenta por el Banco Central de Venezuela para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que la antigüedad considerada por el banco fue a partir del 01/11/1996 y no desde su ingreso al banco el 26/10/1989.
No obstante la anterior defensa de fondo, la parte demandada opuso como defensa perentoria la falta de competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de la presente demanda, toda vez, que en su decir, la competencia pertenece a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, pues considera que la presente acción se trata de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, aduciendo además que la acción no sólo fue interpuesta ante un órgano incompetente por la materia, sino que se hizo de manera extemporánea, por lo cual solicitó que se declarara prescrita la acción. En tal sentido, debe este Tribunal decidir en primer lugar tales defensas perentorias, lo cual hace de seguidas:
Señala el demandante en su libelo, que prestó sus servicios para la demandada en calidad de “Obrero Regular” clasificado en el cargo de “Auxiliar Técnico IV”, por lo cual a todas luces su relación se rigió por la normativa laboral vigente y que en consecuencia, en modo alguno puede tenerse el acto de notificación del beneficio de jubilación suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 28/07/2011, como un acto administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas, específicamente del expediente administrativo del ciudadano Ismael Arocha como personal del Banco Central de Venezuela, traído a los autos por la parte demandada, pudo constatarse que efectivamente las actividades o funciones desempeñadas por el accionante bajo la subordinación del Banco Central de Venezuela, eran inherentes a la condición de “Obrero”, como puede evidenciarse de los distintos documentos relativos a movimiento de personal, en los cuales se menciona efectivamente que el “tipo de personal” era de “Obrero”, clasificándose el cargo como “Auxiliar Técnico” adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico del Banco, inclusive, denominándose en algunos como “Aseador”; por otro lado, formando parte de dicho expediente de personal, cursa una opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la demandada (folio 196 al 200), en atención a la concesión del beneficio de jubilación del demandante, en donde claramente asumen que se trata de un personal “Obrero” al servicio de un ente de la administración pública; y también se destaca parte del escrito de contestación en donde se alega (folio 304) que el actor no podía ser considerado como funcionario público.
En razón de lo anterior, considera quien decide que el demandante estuvo regido por la normativa laboral, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19/06/1997 G.O. Extr. 5.152, pues el actor se desempeñó como un Obrero al servicio de la Administración Pública, en funciones de Aseador o Auxiliar Técnico adscrito al Departamento de Operaciones y Mantenimiento Técnico de la demandada, funciones éstas en la cual predomina el esfuerzo manual o material, en los términos expresados en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente citada, donde se define la figura del trabajador obrero.
Para estos casos en particular, es decir, para el caso de los obreros al servicio de la administración pública, el legislador laboral dispuso en su artículo 8, que tales trabajadores estarían amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, parágrafo único, numeral 6° dispone que están excluidos de la aplicación de dicha Ley, los obreros al servicio de la Administración Pública. Y por último, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro para esta sentenciadora determinar que el Juez Natural para conocer de la presente demanda, resulta ser el Juez Laboral y no el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo pretende hacer ver la parte demandada, motivos por los cuales a todas luces debe ser declarada sin lugar la falta de competencia alegada en la contestación, lo cual será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la defensa de prescripción o extemporaneidad alegada por la demandada para la tramitación de esta demanda.
Señala la demandada en primer lugar que siendo ésta un ente que forma parte de la Administración Pública, el control y revisión de sus actuaciones están sujetos a una jurisdicción especial y unas leyes especiales, debido a los privilegios y prerrogativas que le han sido otorgadas por la Ley, y que en tal sentido el “acto jubilatorio” que le fue notificado al actor, podía ser impugnado dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación conforme a lo señalado en los artículos 93, 94 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el numeral 6° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en consonancia con la declaratoria de competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente acción, por considera quien decide que el Juez Laboral es el Juez Natural, se establece que los solicitado por la parte demandada resulta a todas luces incongruente con lo decidido, pues en modo alguno pueden aplicarse consecuencias jurídicas derivadas de una “caducidad” -constituida ésta por el paso del tiempo en forma fatal para el demandante y sin posibilidad de interrupción- prevista en una normativa que no le es aplicable al caso, pues como se analizó con anterioridad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en forma expresa excluye de su ámbito de aplicación, a los obreros al servicio de la administración pública, con lo cual, la “extemporaneidad” alegada por la demandada, resulta improcedente y así se declara.
Por último, se destaca que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se alega la defensa de prescripción de la acción, con lo cual denota este Tribunal que se trata de un error en el cual incurrió la parte demandada al invocar la aplicación de las normas antes señaladas a los fines de declarar la extemporaneidad de la presente acción y a la vez solicitar que este Tribunal Laboral declare prescrita la misma.
No obstante esto, se precisa que como quiera que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para casos como el de autos (reajuste de pensión de jubilación) el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil es de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, resulta forzoso concluir que al haber el accionante intentado la presente demanda en fecha 23/07/2012 las pensiones que se generaron mes a mes (siendo cada acción autónoma e independiente de la otra) entre la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación al actor, el 01/08/2011 y el 22/07/2012, no se encuentran prescritas. Así se establece.
Con relación al fondo de la controversia, pretende la parte actora que se reajuste la pensión de jubilación, en el sentido, que la misma sea calculada con base al 100% del salario básico de referencia, además de la “normalización de pensión” que aplica el Banco Central de Venezuela, en virtud de los 34 años, 8 meses y 22 días que prestó servicios a la administración pública, y no el 40% sobre el salario básico de referencia que otorgó la demandada, considerando que el tiempo a ser tomado en cuenta como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, es el de 14 años, 8 meses y 2 días, excluyendo el tiempo que fue tomado en cuenta por la Alcaldía del Municipio Libertador para la concesión de dicho beneficio por parte de ésta, pretensión que exige fundamentada en lo previsto en el artículo 84° y el parágrafo primero del artículo 32° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que no es un hecho controvertido que el actor ingresó a prestar servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 08/11/1976, pues expresamente ha sido reconocido por la demandada; tampoco es un hecho controvertido que en fecha 26/10/1989 ingresó a prestar servicios como Obrero o Auxiliar Técnico adscrito al departamento de Mantenimiento y Operaciones del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, fue demostrado a los autos que en fecha 24/11/2010, mediante resolución N° 1204 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, le fue revocada al actor, previo a sus múltiples solicitudes, que también quedaron demostradas a los autos, el beneficio de jubilación que le fuese concedido por dicha Alcaldía en el mes de enero de 1997 mediante acta convenio.
En decir de la demandada, es ilegal tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados desde que el actor comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador (08/11/1976) hasta el momento en que dicha Alcaldía le otorgó el beneficio de jubilación, (valga señalar que se cita el 01/11/1996 como fue indicado en el libelo, aún y cuando en la propia resolución anteriormente citada, se señala que el beneficio de jubilación fue acordado por dicho ente en el mes de enero de 1997), pues el actor en forma dolosa se estaba beneficiando dos veces por la misma causa, al haber prestado servicios en los dos cargos en forma “simultánea” para la Administración Pública.
Tal hecho anteriormente descrito, valga repetir, el que el actor haya ejercido el cargo de Obrero en forma simultánea tanto para la Alcaldía del Municipio Libertador como para el Banco Central de Venezuela, o como bien se define en el escrito de contestación, tal “Cabalgamiento de funciones en la Administración Pública”, ha debido ser demostrado por la parte accionada, lo cual en modo alguno fue demostrado; por el contrario, pudo constatarse en una de las tantas comunicaciones dirigidas por el actor a la Alcaldía (folio 23), manifestando su deseo que le fuese revocado el beneficio de jubilación que le fuere otorgado por dicho ente, y que fue aceptada como cierta por la demandada en su contestación, que para el momento de estar trabajando para el Banco Central de Venezuela, las labores las ejercía en diferente horario al que tenía en la Alcaldía, pudiendo perfectamente la parte demandada, de haber sido cierto, demostrar que el ciudadano Ismael Arocha, desempeñó el cargo de Obrero para ambas Instituciones Públicas en un mismo horario de trabajo, para así demostrar el fundamento de la ilegalidad que expone, lo cual no hizo, motivo por el cual considera quien sentencia, que una vez revocado el beneficio de jubilación al actor mediante resolución N° 1204, de fecha 24/11/2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, y siendo que el actor se encontraba activo en sus funciones como obrero para el Banco Central de Venezuela, era candidato a optar por el beneficio de jubilación ofrecido por el Banco, en los términos establecidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, y para lo cual debió tomarse en cuenta todo el tiempo efectivo de servicios para la Administración pública, pues lo contrario, es decir, desechar el tiempo de servicios tomado en cuenta en principio por la Alcaldía para otorgarle la jubilación, es decir el transcurrido desde el 08/11/1976 hasta el 01/11/1996, como lo pretende la demandada, violentaría flagrantemente los derechos laborales y constitucionales del actor.
Argumentado lo anterior, es menester transcribir parte del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, específicamente, su artículo 84 y el parágrafo primero del artículo 32, los cuales establecen:
Artículo 84.- “El régimen de transición previsto en el parágrafo primero del artículo 32 del presente Reglamento se aplicará a los trabajadores ingresados al Banco Central de Venezuela antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes nazca el derecho ala jubilación de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:
a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de servicio;
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta años (40) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio; y
c) Cuando el trabajador hubiere cumplido los treinta (30) años o más de servicio independientemente de su edad.
El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores comprendidos en esta disposición, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:
Años de Servicio Porcentaje (%)
10 60
11 62
12 64
13 66
14 68
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 100
Artículo 32.- “(…)
Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 01/09/2001 a quienes nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservaran las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, {se reducirá un 3% por cada año calendario y en forma acumulativa hasta un máximo de 30% a partir del 01/01/2001 hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación.}” (Negrillas dentro de corchetes resaltadas por este Tribunal, con motivo a su supresión por orden de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, tomando en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el actor para la Administración Pública desde el 08/11/1976 hasta el 01/08/2011, esto es 34 años, 8 meses y 22 días, tal y como se señala en el cálculo de pensión de jubilación efectuado por la demandada y que fuere valorado con anterioridad por esta sentenciadora (folio 206), el actor es beneficiario de una pensión de jubilación con base al 100% del salario básico mensual de referencia, que para el presente caso resulta ser el de Bs. 3.854,63 como en efecto se indica en dicha planilla de cálculo, y el cual no fue objeto de controversia, al cual se le debe añadir la suma de Bs. 377,00 denominada por la demandada como “normalización de pensión”, cuya naturaleza y cuantía tampoco fue objeto de discusión y que también se denota del cálculo aritmético efectuado por el Banco en la planilla ya citada.
Cabe hacer la especial acotación a la sentencia N° 1098 de fecha 27/09/2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 32, parágrafo primero del citado Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, y cuyo contenido fue transcrito parcialmente, ordenando “tenerse como no escrito” lo indicado por dicha norma en cuanto a la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación en “un 3% por cada año calendario y en forma acumulativa hasta un máximo de 30% a partir del 01/01/2001 hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación.”, con base a la cual la parte demandada manifestó haber acatado dicha orden y haber reajustado la pensión mensual de jubilación que viene otorgando al demandante, en el entendido que le reintegró a partir del 01/01/2013, el porcentaje descontado en aplicación del contenido de la norma que fue anulado, lo cual en modo alguno significa, como pretende hacerlo ver la demandada, que a la fecha, la pensión de jubilación que percibe el actor fue incrementada en un 173,72% del sueldo básico de referencia, pues tal reajuste ejecutado a partir del 01/01/2013, según un informe consignado por la demandada (folios 328 y 329), y que el demandante aceptó en la audiencia de juicio, estar percibiendo, fue calculado con base a la misma base porcentual establecida en el artículo 84 del Reglamento, para el tiempo de servicios que erróneamente tomó en cuenta el Banco Central de Venezuela de 14 años, 8 meses y 2 días, esto es un 70% del salario básico de referencia, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser el 100%, como ya fue decidido anteriormente por este Tribunal de Juicio, por lo que independientemente que para la fecha actual el actor esté percibiendo una pensión de jubilación reajustada en los términos ordenados por la Sala Político Administrativa, el Banco debe cumplir con reajustar dicha pensión con base al 100% del salario básico de referencia como ya fue explicado ampliamente con anterioridad a partir del momento que le fue concedido el beneficio. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente motivado, es forzoso para quien sentencia declarar procedente en derecho el pago del reajuste de la pensión de jubilación en los términos ya analizados. Así se establece.
A los efectos anteriores, se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un único Experto Contable para que cuantifique los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por el reajuste ordenado, en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El Experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde 01/08/2011 hasta la fecha de la ejecución. 3.- El Experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para los periodos que transcurran hasta la ejecución, en el entendido que la pensión de jubilación no puede ser menor al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo. 4.- Se ordena a la demandada a suministrar al Experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el Experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del Experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del Experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación, desde el momento de su otorgamiento, esto es, desde el 01/08/2011 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único Experto Contable designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, quien tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la el ciudadano ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagar al accionante los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la demandada no hay expresa condenatoria en costas. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-003064
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