REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-001276
PARTE ACTORA: CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ LOZADA, CELIS SATURIA, HILDA SABINA UZCÁTEGUI, CARMEN MARINA MURO IZAGUIRRE y OMAIRA BELLO DE CARRERO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-4.453.954, V-6.256.338, V-2.457.479, V-3.624.542 y V-4.091.107, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1977, bajo el número 18, Tomo 110-A Pro cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por esa misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO y JOSÉ ARGEMIRO HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.398 y 104.534, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por las ciudadanas CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ LOZADA, CELIS SATURIA, HILDA SABINA UZCÁTEGUI, CARMEN MARINA MURO IZAGUIRRE y OMAIRA BELLO DE CARRERO contra la C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 30 de marzo de 2012, admitida en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 26 de septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose con posterioridad el expediente a los Juzgados de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 22 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2013, a las 09:00 a.m. Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles y la consecuente suspensión de la audiencia de juicio, solicitud homologada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2013.
Una vez finalizado el lapso de suspensión solicitado por las partes, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, para el día 06 de agosto de 2013, fecha en la cual se inició y concluyó la audiencia de juicio, difiriendo este Tribunal el dispositivo oral para el día 09 de agosto de 2013, fecha en la cual se dictó efectivamente.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el libelo y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar adujo que en la actualidad algunas de las demandantes se encuentran en la condición de jubiladas y otros en condición de pensionadas por invalidez; que todos tienen derecho a percibir los incrementos en los beneficios que han sido acordados en la X Convención Colectiva del Trabajo vigente, de conformidad con el anexo ”A”, estipulados en las cláusulas Nros 36, 37, 38, 39, 54, 56, 58, 61, 62 y 66 referidas a la aplicación del tabulador vigente, prima de antigüedad, prima de profesionalización, aumento de salario, becas, juguetes, caja de ahorro, seguro sobre el HCM, montepío y pase de servicio, respectivamente; que adicionalmente se les aplica el artículo 7 de la convención, referido al pago de aguinaldo a los jubilados y a los pensionados por invalidez, el artículo 18, referido al bono por recreación y el artículo 19 del anexo “A” del contrato, referido al Beneficio de Alimentación; que la empresa aplicó los incrementos estipulados en las cláusulas 37, 28 y 39 en un 80% y no en 100%, en perjuicio de los jubilados y pensionados y en contravención del artículo 18 del Anexo del Contrato Colectivo vigente, lo que genera una diferencia a favor de los demandantes por ajuste de pensión y las respectivas incidencias sobre aquellos conceptos que tienen base de cálculo el monto de la pensión; que la empresa aprobó un nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios con base en la línea 80, suprimiendo de forma ilegal la línea 100 y que en lugar de calcularse el aumento correspondiente en base al 100% sobre esa línea 80, se cálculo de forma incorrecta sobre un 80%, tabulador con vigencia a partir del 01/04/2011; que los conceptos reclamados por la ciudadana: Carmen Zoraida Rodríguez Lozada se circunscriben a: ajuste de pensión por jubilación, diferencia en el cálculo y pago de los Aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación e intereses de mora e indexación monetaria, para un total de Bs. 58.144,37; en cuanto a la ciudadana Celis Saturia, reclama ajuste de pensión por invalidez, diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, diferencia en el aporte de caja de ahorros por la empresa, bono por recreación e intereses de mora e indexación monetaria, para un total de Bs. 49.902,38; que la ciudadana Hilda Sabina Uzcátegui, demanda los conceptos de ajuste de pensión por jubilación, diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, diferencia en el aporte de caja de ahorros por la empresa, bono por recreación e intereses de mora e indexación monetaria, para un total de Bs. 63.463,76; que la ciudadana Carmen Marina Muro Izaguirre, demanda los conceptos de ajuste de pensión por jubilación, diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, diferencia en el aporte de caja de ahorros por la empresa, bono por recreación e intereses de mora e indexación monetaria, para un total de Bs. 23.601,22; que la ciudadana Omaira del Carmen Bello de Carrero demanda los siguientes conceptos: ajuste de pensión por jubilación, diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, diferencia en el aporte de caja de ahorros por la empresa, bono por recreación e intereses de mora e indexación monetaria, para un total de Bs. 61.730,59; que el monto total de lo demandado es de Bs. 256.842,32.
La parte demandada en su escrito de contestación señaló: Que reconoce que la ciudadana Carmen Zoraida Rodríguez Lozada se encuentra pensionada con el cargo de Consultor Administrativo Senior, que la ciudadana Celis Saturia se encuentra pensionada con el cargo de Ejecutivo de Seguros y que la ciudadana Hilda Sabina Uzcátegui se encuentra pensionada con el cargo de Auditor Senior; por otro lado, negó que todas la Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, desde 1982 hasta la actualidad, hayan sido extensibles al personal de Dirección y Confianza; así mismo niega la incorrecta aplicación de las cláusulas 37, 38 y 39 de la Convención Colectiva vigente, señalando que a cada una de las demandantes se les canceló lo correspondiente en cuanto a la aplicación de los aumentos salariales, pues el monto utilizado para las pensiones por jubilación o por invalidéz es de 80%, ya que el Régimen de personal de Dirección y Confianza establece en su artículo 21, que no podrá exceder del 75% y el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece que no puede exceder del 80%, por lo que mal puede exigir un porcentaje mayor, es decir el 100%; señala que los incrementos demandados fueron pagados íntegros en el porcentaje correspondiente (13%, al 01/04/2011; 13% al 01/09/2011; y 13%, al 01/01/2012) al monto de su pensión, pensión ésta calculada de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana, por lo que tomó bien la base de cálculo; en consecuencia, negó que se les adeude incidencia alguna por estos reajustes reclamados en aguinaldos y caja de ahorro; negó que se les adeude cantidad alguna por concepto de bono por recreación, visto que lo pagó en su oportunidad correspondiente, y que equivale a dos meses del monto de la pensión, el cual se cancela en la fecha aniversario a la empresa, a partir del 21/09/2011; negó adeudar a la ciudadana Carmen Zoraida Rodríguez Lozada la cantidad de Bs. 58.144,37, a la ciudadana Celis Saturia la cantidad de Bs. 49.902,38, a la ciudadana Hilda Sabina Uzcátegui la cantidad de Bs. 63.463,76, a la ciudadana Carmen Marina Muro Izaguirre la cantidad de Bs. 23.601,22 y a la ciudadana Omaira del Carmen Bello de Carrero la cantidad de Bs. 61.730,59; por los motivos anteriores, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
Parte actora: La representación judicial de la parte demandante señaló que las demandantes son jubiladas y pensionadas, siendo que la relación de trabajo de la ciudadana Celis Saturia finalizó por incapacitación y la del resto de las demandantes, finalizó por mutuo acuerdo por jubilación contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. También indicó que no aplica la prescripción alegada por la demandada en la contestación, ya que aún cuando la relación de trabajo en algunos casos finalizó hace 7 u 8 años, lo reclamado no es diferencia de prestaciones sociales, sino ajuste de los beneficios socioeconómicos derivados de su jubilación; del mismo modo, señaló que el ajuste de pensión se pretende en razón del nuevo tabulador de sueldos y salarios aprobado en 2011, siendo que corresponde a las demandantes el 100% de la línea 80 y sólo se les concedió un aumento del 80% sobre esta línea, además solo se les concedió un 80% de los aumentos salariales, establecidos en la X Convención Colectiva de Trabajo; por último, destacó que si bien al momento de la jubilación, algunas de las demandantes ocupaban cargos de dirección y confianza, a éstas se les aplica el Régimen de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza, el cual establece un 100% al igual que la Convención Colectiva, y que la cláusula 39 del anexo “A” de la Convención Colectiva, establece que los beneficios de la Convención Colectiva son extensibles a los jubilados y pensionados. Señaló que en efecto existe una causa en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme respecto de la ciudadana Celis Saturia, pero que en modo alguno afecta lo aquí pretendido, pues lo que se reclama en esta demanda en un ajuste de pensión de jubilación pero partiendo de la base de un nuevo tabulador de salario, con lo cual se está partiendo desde “0” con esa base, y el anterior salario que está en la sentencia que se está ejecutando no tienen que ver con la base de este nuevo tabulador.
Parte demandada: La representación judicial de la demandada señaló que no existe prueba donde se demuestre que la C.A. Metro de Caracas, ha realizado a sus empleados pagos de forma incompleta, que a los jubilados y pensionados se les aplica el mismo porcentaje que a los trabajadores activos, es decir, el 100%. Indicó así mismo que no existe obligación alguna que imponga a la C.A. Metro de Caracas, a mantener una línea 100, y que existen algunos trabajadores que se jubilaron por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a éstos se les aplica el 80%, que es más de lo establecido en la precitada norma. Señaló además que hubo una fecha cierta para iniciar el pago del bono de recreación y que este comenzaba a regir a partir del año 2012. Manifestó que es cierto que le corresponda el 100% del aumento, y que se le pagó al personal jubilado el 100% de los aumentos. Para finalizar, precisó que respecto de las ciudadanas Omaira Bello, Hilda Uzcátegui y Carmen Muro, la acción se encuentra prescrita, ya que se le debe aplicar el lapso de 3 años para reclamaciones distintas de prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo y estas lo han superado con creces. De igual forma, puso de manifiesto que respecto la ciudadana Celis Saturia, existe una causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, signada con el número AP21-L-2010-4519, en la cual reclama una diferencia salarial, por lo que alega la prejudicialidad.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos como quedaron los hechos, este Juzgado concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del reajuste de las pensiones por jubilación y por invalidez en los términos que exponen las accionantes y su incidencia en distintos conceptos convencionales, con base al aumento del 100% sobre la línea 80 del tabulador vigente a partir del 01/04/2011 con motivo a la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo homologada para el periodo 2011-2013, por lo que fue ilegal el incremento que hizo la demandada de un 80% sobre la línea 80. De igual forma, se precisa decidir la procedencia del reclamo por Bono por Recreación. No obstante, en primer lugar debe decidir esta Juzgadora las defensas perentorias de prescripción de la acción para los casos de las reclamaciones de Carmen Muro, Omaira Bello e Hilda Uzcátegui y la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada para el caso de la ciudadana Celis Saturia. Así se establece.
En tal virtud, a los fines de decidir sobre lo anteriormente establecido, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1. Pruebas documentales:
A).- Cursa en los folios 03 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el Sindicato de de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas y la C.A. Metro de Caracas. Sobre la misma, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 85 del cuaderno de recaudos N° 1, notificación de pensión de invalidez, dirigida a la ciudadana Carmen Rodríguez por la Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, la misma no se aprecia pues no es un hecho controvertido que se le haya otorgado tal beneficio conforme a lo establecido en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a dicha ciudadana, ni la fecha. Así se establece.
C).- Cursan en los folios 86 al 93, 95 al 98, 100 al 102, 106 al 109 y 110 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, a nombre de las ciudadanas Carmen Zoraida Rodríguez Lozada, Celis Saturia, Hilda Sabina Uzcátegui Godoy, Omaira del Carmen Bello Parra y Carmen Marina Muro Izaguirre, respectivamente, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio y de donde se desprenden los pagos de pensiones. Así se establece.
D).- Cursa en el folio 94 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana Carmen Rodríguez por la Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta el otorgamiento de la pensión de un 80% sobre el salario base de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los aumentos al 01/04/2011 (13%) y al 01/09/2011 (13%). Así se establece.
E).- Cursa en el folio 99 del cuaderno de recaudos N° 1, Certificación de Cargos a nombre de la ciudadana Hilda Sabina Uzcátegui Godoy, emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, la misma no se aprecia pues no es un hecho controvertido que se le haya otorgado el beneficio de jubilación a dicha ciudadana, ni la fecha. Así se establece.
F).- Cursan en el folios 103 y 104 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de títulos universitarios a nombre de la ciudadana Hilda Sabina Uzcátegui, a los cuales no se les aprecia valor probatorio por no aportar elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia. Así se establece.
G).- Cursa en el folio 105 del cuaderno de recaudos N° 1, Carta de notificación del beneficio de Jubilación, N° PRM/GCR/0081, dirigida a la ciudadana Omaira del Carmen Bello Parra, por el Presidente (E) de la C.A. Metro de Caracas, la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, la misma no se aprecia pues no es un hecho controvertido que se le haya otorgado tal beneficio conforme a lo establecido en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a dicha ciudadana, ni la fecha. Así se establece.
H).- Cursa en los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos N° 1, Tabla Comparativa del Incremento de Sueldo de la Nueva Convención Colectiva 2011 - 2013, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que no emana de ella, en tal sentido las mismas se desechan por cuanto no fue demostrada su certeza. Así se establece.
I).- Cursa en el folios 124 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los diferentes beneficios y sus parámetros otorgados por la demandada a sus trabajadores de Dirección y Confianza. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Prueba documentales:
A).- Cursa en los folios 3 al 74 y del 75 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de las IX y X Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2008 – 2010 y 2011 – 2013, respectivamente. Sobre las mismas, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
B).- Cursa en el folios 149 al 168 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, del mismo tenor del promovido por la parte actora por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 169 al 174 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Normas de Jubilados y Pensionados aprobados por la Junta Directiva de la demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le concede valor probatorio. Así se establece
D).- Cursa en el folio 175 del segundo cuaderno de recaudos, Tabulador Salarial 2011, emitido por la Gerencia Técnica de Personal de la C.A. Metro de Caracas, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los parámetros salariales a partir del 01/04/2011 para el personal obrero, empleados, de confianza y de dirección. Así se establece
E).- Cursan en los folios 175 al 176, 178 al 183, 184 al 186, y 187 al 188 del cuaderno de recaudos N° 2, Puntos de Cuenta donde se les otorga a las ciudadanas Carmen Zoraida Rodríguez Lozada, Hilda Sabina Uzcátegui Godoy, Carmen Marina Muro Izaguirre Omaira del Carmen Bello Parra, el beneficio de Pensión de Invalidez, respecto de la primera y de Jubilación en cuanto al resto, las cuales si bien no fueron objeto de ataque por la parte actora, no se aprecian pues no es un hecho controvertido que se les haya otorgado tales beneficios conforme a lo establecido en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ni la fecha.
F).- Cursa en los folios 189 al 297 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago a nombre de las demandantes emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio y de donde se desprenden los pagos de pensiones. Así se establece
2.- Pruebas de Informes:
A).- Cursa en los folios 132 al 226 de la pieza principal del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela y en los folios 240 al 288 de la misma pieza, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, los cuales señaló la demandada se promovieron a los fines de adminicularlos con los recibos de pago ya apreciados por anteriormente, por los que se aprecian en cuanto a los depósitos por concepto de pensiones de jubilación y de invalidez . Así se establece.
B).- En relación a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que sus resultas no constaban en el expediente al momento de la culminación de la audiencia de juicio, manifestando la promoverte que no insistiría en su evacuación por considerarla inoficiosa, por lo que no hay materia probatoria que analizar al respecto. Así se establece.
3.- Prueba Testimonial:
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Gladys Quintero, Dayana Guevara, Ana Córdoba y Miguel Ascanio, dado que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir testimonio, no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez, según corresponda, a partir del momento de la aprobación del nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios vigente a partir del 01/04/2011 con fundamento en la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, pues la empresa aplicó en perjuicio de los pensionados y jubilados, los incrementos estipulados en las cláusulas 37, 28 y 39 en un 80% y no en 100%, y además violó lo establecido en el artículo 18 del Anexo “A” del Contrato Colectivo vigente, pues no pagó el Bono por Recreación en 2011 en la fecha aniversario que correspondía, lo que genera una diferencia a favor de las demandantes por ajuste de pensión y las respectivas incidencias sobre aquellos conceptos que tienen base de cálculo el monto de la pensión.
Por su parte, la demandada señala haber pagado los incrementos correspondientes según la aplicación de dicha Convención Colectiva en un 100% y por tanto niega adeudar diferencia alguna en las pensiones por jubilación o invalidez, y las incidencias de éstas en los demás conceptos demandados; en cuanto al bono de recreación, señaló que en dicha Convención Colectiva se acordó que el mismo sería aplicable a partir del año 2012 según fecha aniversario.
No obstante la anterior defensa de fondo, la parte demandada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción para el caso de las reclamaciones de las ciudadanas Carmen Muro, Omaira Bello e Hilda Uzcátegui, pues señala que a las mismas se les otorgó el beneficio de jubilación en fechas 01/02/1999, 01/03/2009 y 01/08/1999, respectivamente, y que a partir de dichas fechas hasta la fecha de interposición de la demanda, el 30/03/2012, transcurrieron con creces los tres (3) años que ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente citando la N° 2161 del 25/10/2007, previstos en el artículo 1.980 del Código Civil para que prescriban sus acciones.
Al respecto, en primer lugar se precisa que la presente demanda versa sobre reclamaciones a los efectos del reajuste de las pensiones por jubilación y no se pretende sea declarado o reconocido dicho derecho a la jubilación. Ahora bien, como quiera que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para casos como el de autos (reajuste de pensión de jubilación) el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil es de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, resulta forzoso concluir que al haber las accionantes en cuestión intentado la presente demanda en fecha 30/03/2012, las pensiones que se generaron mes a mes (siendo cada acción autónoma e independiente una de la otra) entre la fecha de entrada en vigencia del Tabulador que se utiliza como base para las presentes reclamaciones, esto es, el 01/04/2011 y el 29/03/2012, no se encuentran prescritas. Así se establece.
Respecto a la prejudicialidad alegada por la demandada con relación a la acción intentada por la ciudadana Celis Saturia, con base a que existe una causa signada con la nomenclatura AP21-L-2010-4549, en la cual dicha ciudadana demandó diferencias salariales, lo cual incidiría en la decisión que tome este Tribunal, se observa que efectivamente tal demanda se encuentra en fase de ejecución forzosa ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual fue constatado en el Sistema Juris2000 que comparte este Circuito Judicial, no obstante, tal hecho no incide en forma alguna en lo que se reclama con la presente demanda, toda vez que como se expresa en el libelo, el reajuste de pensión tiene como base o punto de partida el Tabulador de Salarios que entró en vigencia el 01/04/2011, es decir, que cualquier base salarial anterior es sustituida con los parámetros de dicho Tabulador, con lo cual en el presente caso en modo alguno tiene cabida el presupuesto procesal de la prejudicialidad en los términos expuestos por la accionada, por lo que dicha defensa se declara sin lugar. Así se establece.
Con relación al fondo de la controversia, la parte actora señala que en flagrante violación al derecho que tienen las jubilados y pensionadas que demandan, la empresa accionada no incrementó las pensiones en un 100% al aplicar el Tabulador de Salarios que se les aplica por extensión en razón del grado del cargo que desempeñaban cuando eran activos en base a la línea 80, en el marco de la celebración de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.
En tal sentido, está la demandada de acuerdo en que a sus pensionados y jubilados les corresponde el 100% de los incrementos que se otorguen según los aumentos de salarios para los trabajadores activos, argumentando que fue así que se otorgó el incremento a las accionantes una vez entrado en vigencia el nuevo Tabulador a partir del 01/04/2011 (folio 175 segundo cuaderno de recaudos), señalando que además en modo alguno la parte actora demuestra que las pensiones pagadas a partir de dicha fecha no contienen el 100% del aumento, y que en definitiva de los cálculos efectuados en el libelo, se desprende la forma errada en que la parte actora reclama las diferencias, pues parte de la base de una pensión en un 100%, cuando por disponerlo así la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, las pensiones no pueden exceder del 80% del salario de base.
Así pues, tal como se observa de autos, consta en el anexo “A” de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, denominado “Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente”, el cual es extensivo a las accionantes, y del cual se trae a colación lo previsto en su artículo 4:
“Artículo 4.- Monto: El Monto de la Jubilación, será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador , que cumpla horario rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerará el que más beneficie al trabajador. Para las trabajadoras o trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.
(…)”
Por otra parte, se destaca que del anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza aplicado a las accionantes y sobre lo cual no hay controversia, se denota que el monto de la pensión para dichos casos de cesación de los servicios, sería el de 75% del salario básico.
En tal sentido, tal como fue demostrado en las documentales apreciadas, a las accionantes se les aplicó en todo caso la norma más favorable, es decir, la pensión que se les otorgó fue con base al 80% de su salario básico, lo cual tampoco es un hecho controvertido. Lo que sí es de aclararse, que con base a ello, los incrementos que con base al Tabulador aplicable a partir del 01/04/2011, no pueden tomarse en un 100% de la línea 80 dependiendo del grado de cada accionante (P2, P3), pues de ser así, se estaría partiendo de la base de un otorgamiento de una pensión del 100%, esto es, por tratarse de un Tabulador, que como bien lo explicó la apoderada judicial de la parte actora, para el momento de oponerse a la solicitud de la prejudicialidad opuesta por la demandada para el caso de la accionante Celis Saturia, al momento de implementarse dicho Tabulador se está partiendo de “0” en cuanto a la base salarial, motivo por el cual en criterio de quien sentencia, las reclamaciones de la parte atora con base a éstos motivos, resulta improcedente y así se establece.
Ahora bien, respecto al reclamo del Bono por Recreación previsto en el artículo 18 del anexo “A” de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, denominado “Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente”, el cual es extensivo a las accionantes, y el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 18.- Bono por Recreación: El jubilado o jubilado tendrá derecho a un Bono Recreación equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión, el cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso del Jubilado a la C.A. metro de Caracas, motivado a la disminución de los ingresos anuales, por el cambio de la condición laboral, garantizando con ello el derecho a la recreación y esparcimiento de él y su grupo familiar.
(…)”
En tal sentido, cabe destacar que no es un hecho controvertido las fechas aniversario de cada una de las accionantes, valga señalar: Carmen Rodríguez: cada 16 de enero, Celis Saturia: cada 1° de noviembre, Hilda Uzcátegui: cada 31 de enero, Carmen Muro: cada 1° de julio y Omaira Bello: cada 18 de noviembre. Con base a ello, reclama la parte actora tal Bono por Recreación del año 2011, pues a su decir, no se lo cancelaron. Por su parte, la parte demandada señala que en efecto tal concepto se pactó para pagarlo a los beneficiarios de pensiones de jubilación y/o invalidez, en la oportunidad de la fecha aniversario de ingreso de cada pensionado, pero que en todo caso, el mismo se había acordado pagar a partir del año 2012.
Ahora bien, en efecto, la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 entró en vigencia a partir del 21/09/2011, y de la revisión efectuada a la misma, en modo alguno se aprecia el acuerdo señalado por la parte demandada en cuanto al otorgamiento de este beneficio a partir del año 2012 y no a partir de su entrada en vigencia, por lo que al no haberse demostrado el pago de dicho beneficio a las ciudadanas cuya fecha aniversario se cumplía entre el periodo que entró en vigencia (21/09/2011) hasta el 31/12/2011), esto es, a las ciudadanas Celis Saturia cuya fecha aniversario es cada 1° de noviembre y Omaira Bello, cuya fecha aniversario es cada 18 de noviembre, procede el pago de dicho concepto correspondiente al año 2011 como fue reclamado, siendo éste improcedente para el caso del resto de las demandantes cuyo pago del mismo correspondía para sus fechas aniversarios pero para el año 2012. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que se generó el derecho, para el caso de la ciudadana Celis Saturia, a partir de su fecha aniversario el 01/01/2011 y para el caso de la ciudadana Omaira Bello, desde su fecha aniversario el 18/11/2011, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demandada (12/04/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas Hilda Sabina Uzcátegui, Carmen Zoraida Rodríguez Lozada y Carmen Marina Muro Izaguirre por ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos contra la C.A. Metro de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Celis Saturia y Omaira Bello por ajuste de pensión de jubilación y otros conceptos contra la C.A. Metro de Caracas. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-001276
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