REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-O-2013-000070
PRESUNTO AGRAVIADO: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09/08/1989, quedando anotada bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNA DE FALCO y CARMELA AMODIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.013 y 26.703, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional “Cautelar”.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional “cautelar” interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Coramodio, C.A. contra la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2013 ante este Circuito Judicial.
En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no obstante, por la inhibición planteada por el Juez a cargo de dicho despacho, Dr. Carlos Pino, y con vista a que la presente acción debe ser tramitada sin incidencias, por la naturaleza de la misma, la causa fue remitida directamente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 24 de septiembre de 2013, procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente:
Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad ante la Ley de naturaleza laboral, (…) debido que no se nos permitió revisar dos (2) expedientes de autorización de calificaciones de faltas para despedir justificadamente al trabajador ORLANDO ELISEO GLEN CAMPO, identificados con los números 027-2012-01-04450 presentada en fecha 1 de noviembre de 2012 y 027-2013-01-01386 presentado en fecha 12 de abril de 2012 (…)”.
Que, “(…) Luego de la promoción de pruebas, hemos solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo y a los funcionarios que trabajan en la Inspectoría del este del Área Metropolitana de Caracas, que nos permitiera consultar el expediente, a los fines de verificar si nuestra contraparte hubiese impugnado las pruebas que consignamos, lo cual fue imposible, debido a que el expediente no se encontraba en el archivo y los funcionarios que trabajan en la citada Inspectoría no nos permitieron ver el expediente.”.
Que, ”Cabe resaltar que en los libros de solicitudes de expedientes llevados por las Inspectorías, éstos son anotados por el funcionario del archivo, únicamente cuando le prestan el expediente, de lo contrario no le permiten anotar en el libro el número de expediente que se ésta (sic) solicitando, para luego dejar constancia, que no se encontraba o lo ésta (sic) devolviendo, o cualquier otra observación.”
Que, “(…) nos dirigimos mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), donde solicitábamos que nos permitiera ver los expedientes que se encontraban en su despacho, debido que en la oportunidad que nosotros promovimos las pruebas, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no nos permitió revisar los expedientes, alegando que no se encontraban en el archivo. (…)”.
Que, “Es el caso que el escrito de fecha 29 de julio de 2013 no ha sido resuelto hasta la presente fecha, por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.”.
Que, “(…) En base a todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar (…) por lo que solicitamos que ordene la reposición de las causas de los expedientes (..) hasta el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en virtud en que esta (sic) representación por las razones ya expresada (sic) le fue imposible controlar las pruebas (…).”.
CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no le permitió revisar dos (2) expedientes contentivos de solicitudes de calificaciones de falta interpuesta contra el trabajador Orlando Glen, luego de finalizada la fase de promoción de pruebas.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”
Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Así pues, en atención a lo anteriormente citado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Previo al conocimiento sobre el mérito de lo pretendido, debe este Tribunal hacer las siguientes observaciones sobre la acción propuesta:
De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada solicita el amparo constitucional “cautelar”, a los fines que este Tribunal de Juicio en forma “cautelar” restituya la situación jurídica infringida que denuncia fue violentada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas.
No obstante ello, del libelo en forma alguna se desprende que dicha solicitud constitucional cautelar haya sido solicitada en forma accesoria o conjunta a una solicitud principal (presupuesto necesario), tampoco se observa que hayan sido señalados los presupuestos de procedencia de toda medida cautelar, valga señalar, el fumus bonis juris, el periculum in mora y el periculum in damni. Sin embargo, de su contenido sí se observan los motivos que fundamentan la denuncia, es decir, los hechos que consideró la parte presuntamente agraviada, lesionaros sus derechos constitucionales y la pretensión de restitución de los mismos, por lo cual este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia, considera que tal denominación de la parte accionante en amparo en llamar al mismo “cautelar”, se trata de un error, por lo cual quien decide entra a conocer la acción interpuesta como un amparo autónomo. Así se establece.
Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.
Bajo este orden de ideas, se destaca que la acción u omisión lesiva a los derechos constitucionales del presunto agraviado, está constituida por el hecho que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no le permitió revisar dos (2) expedientes contentivos de solicitudes de calificaciones de falta interpuestas contra un trabajador, luego de finalizada la fase de promoción de pruebas, de manera que a criterio de esta Juzgadora, quien hoy acciona en amparo contaba con la vía idónea, siendo ésta interponer la acción por abstención o carencia.
Al respecto, quiere destacar esta Sentenciadora que ha sido ya un criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, el hecho de que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, por lo cual si bien el criterio que había imperado anteriormente era el de considerar que la acción por abstención o recurso por abstención, procedía en caso de incumplimiento por parte de la administración de una obligación jurídica específica, tal criterio estricto, fue analizado y ampliado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el entendido de establecer que es deber constitucional de los funcionarios públicos dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición del administrado, lo cual en términos de la Sala Constitucional, es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
A mayor abundamiento, se transcribe en forma parcial el contenido de la sentencia de fecha 06/04/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid contra el Fiscal General de la República:
“La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (…)”
Así mismo, se enfatiza que en dicha decisión, la Sala Constitucional consideró que sólo para los casos en que tal medio ordinario no satisfaga la pretensión del accionante dada la prontitud y urgencia del requerimiento, procedería la acción de amparo constitucional, lo cual en criterio de quien sentencia no es aplicable al caso de marras. Así se decide.
En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Industrias Coramodio, C.A. contra la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-O-2013-000070
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