REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2013
Alos 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000858
PARTE DEMANDANTE: EDOARDO JOSÉ MEDINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.261.650.
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento la demanda intentada en fecha 14 de Junio de 2012 por el ciudadano EDOARDO JOSÉ MEDIMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.261.650 contra la entidad de trabajo BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibe en el Tribunal y se ordena al actor a subsanar su escrito libelar, en lo que respecta a “Detallar las labores inherentes al cargo”, fecha en la cual se libró la respectiva boleta de notificación al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de Julio de 2012 el solicitante, cumple con lo ordenado.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal admite la Calificación de Despido por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose lo respectivo carteles de notificación a la solicitada y el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Agosto de 2012, la Secretaria Abogada Nailyn Rodríguez Castatañeda deja constancia en autos de la notificación positiva de la empresa demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme se desprende del folio número 15.
Así las cosas, se evidencia que la última actuación en el presente asunto se realizó el 8 de agosto de 2012, folio 15, y que la actora desde el 11 de julio de 2012, folio 5, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha impulso el procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 12 de julio de 2012 hasta la presente fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza
Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Noemí Alarcón
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 4:22 p.m.
La Secretaria
Abg. Noemí Alarcón
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