P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001141
PARTE ACTORA: ELEAZAR DOMINGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.400.115.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre de 1991.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.778.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 02 de agosto de 2012 (folio 06 y 07).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2012 (folios 13 y 14), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 03 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 36).
En fecha 10 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folio 89), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de junio de 2013 (folio 94).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2013 (folios 95 al 97). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 98 al 102), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. en fecha 21 de mayo de 2009, desempeñándose como obrero, en una jornada diaria rotativa de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. y después de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a lunes, devengando un ultimo salario de Bs. 1.946,42 mensuales con un día libre a la semana, hasta el 05 de diciembre de 2010, fecha en la que renuncio al cargo en que se desempeñaba.
Igualmente manifiesta el actor que en virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos, acudió a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tal y como consta en el acta de fecha 02/08/2011, donde el patrono solo rechazo el reclamo, por lo que acude a la vía judicial.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:
Prestaciones de Antigüedad e intereses..……..…...Bs. 7.133,85
Vacaciones fraccionadas..………….……………..…..Bs. 501,40
Bono Vacacional………….………….……………..…...Bs. 250,70
Utilidades..………….………………….……………..…..Bs. 1.245,73
TOTAL……..………….. Bs. 9.131,68
La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que demanda el cobro de prestaciones sociales contra la empresa, que el actor ejerció el cargo de vigilante con un horario de 7 a.m. a 5 p.m. rotativo de 6 p.m. a 7 a.m. de lunes a lunes con un día libre a la semana, inicio la relación laboral el 21/05/2009, y renuncia el día 05/12/2010, y dado que la empresa se encuentra fuera del espacio o jurisdicción del estado Lara, no lograron llegar a un acuerdo por razones del no reconocimiento del lapso trabajado posterior a la renuncia, manifiesta que en las documentales se demuestra que trabajo un lapso de preaviso, no habiendo mayores diferencias respecto al salario pues es un salario variable conformado por horas extra, bono nocturnos y días feriados, existiendo diferencia en esos cálculos solo respecto al tiempo de servicio prestado y al salario, por lo que solicita se determine mediante sentencia los montos a cancelar.
La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que existen unas diferencias en cuanto al salario y al tiempo de trabajo que es de un (01) año y cinco (05) meses, no hay elementos que la empresa pueda traer, el trabajador tiene los ingresos que conlleva los recibo del expediente, reclamó también el trabajador las vacaciones y las utilidades que fueron pagadas y disfrutadas, siendo esos puntos las discrepancias, alego que la empresa cancelaría el monto que defina el Tribunal.
La controversia se centra en el rechazo de la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, alegando el demandado que las mismas fueron del 11 de mayo de 2009 al 05 de noviembre de 2010 y no del 21 de mayo de 2009 al 05 de diciembre de 2010, asimismo niega el salario alegado en el escrito libelar siendo el correcto según sus dichos la cantidad de Bs. 1.855,74, como salario promedio, en consecuencia los cálculos realizados en la demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: folios 39 al 49, constante de copias simples de recibos de pago, los mismos fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
A los folios 50 y 51, corren insertas dos constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada donde se expresa que el actor laboro en la empresa desde el 11 de mayo de 2009, documentales no impugnadas por la contraparte a las que se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se declara que la fecha de inicio de la relación laboral es la el 11 de mayo de 2009. Así se establece.-
A folio 52 corre inserta copia simple de control de asistencia diaria, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
A los folios 53 al 55, constante de expediente administrativo No. 005-2011-03-00708, de solicitud de cobro de prestaciones sociales de fecha 25/03/2011 y acta de la Sala de reclamo, documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
A los folios 56 al 59, constante copias simples del asunto No. KP02-L-2011-1559, por cobro de prestaciones sociales intentado por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada a los folios 62 al 80, copias simples de recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio concluyendo de estos que el actor devengo un salario mensual promedio de Bs. 1.855,54. Así se establece.
La documental inserta al folio 81 y marcada “C” constante de carta de renuncia a de fecha 05 de noviembre de 2010, con firma y huellas dactilares del actor, la cual expresa que renuncia al cargo que venia desempeñando desde el 11/05/2009 hasta el 05/11/2010, asimismo manifiesta que no trabajara el preaviso de Ley, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de dicha documental se desprende que efectivamente el actor comenzó a prestar sus servicio para la empresa Seguridad Jos, C.A. el 11/05/2009 y que la relación laboral culmino el 05/11/10 fecha expresada; ahora bien, en cuanto al preaviso, se desprende tanto de la carta de renuncia como de los recibos de pago consignados que no existe prueba alguna que demuestra el hecho que el actor haya laborado el Preaviso de Ley en razón de la cual debe entenderse que la relación finalizo el 05/11/2010. Así se establece.
La marcada “D” inserta a los folios 82 al 87, constante de pago de vacaciones 2009/2010, aprobación de vacaciones y su disfrute con la copia de los respectivos cheques, suscrita por el trabajador, documental esta que no fue desconocida por el actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Al folio 88, documental constante de copia simple de constancia del cumplimiento del pago de utilidades del periodo 2009, por la cantidad de Bs. 561,38, con huella y firma del actor, la misma fue reconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
De la valoración se observa que el actor reclama los siguientes conceptos, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional año 2010 y utilidades año 2009 y 2010, correspondiente al periodo de un (01) año y seis (06) meses de servicio. Al contestar la demanda se reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo y el salario del actor, sin embargo se rechaza la fecha de egreso y el salario alegado.
Luego de la valoración de la pruebas, se constata que en razón de la forma en que fue contestada la demanda, la demandada asume la carga de demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo, en la cual están contestes las partes de que se trato de una renuncia voluntaria, asimismo la demandada deberá demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, ello de conformidad con el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificándose que en la presente causa uno de los puntos controvertidos versa en relación al tiempo de la prestación del servicio, es decir, la fecha de egreso, constando en autos carta de renuncia folio 81, documental reconocida por el actor de fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se expresa que el actor no trabajara el preaviso, no observándose en las pruebas cursantes a los autos, prueba alguna que demuestre que el demandante haya prestado servicio o haya recibido algún pago por salario posterior a la referida fecha lo cual evidencia que la relación finalizo el 05 de noviembre de 2010. En consecuencia de ello los conceptos pretendidos se estimaran conforme a la fecha de ingreso 11/05/2009 al 05/11/2010. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al salario devengado por el trabajador, de las pruebas de autos aportadas por ambas partes inserta a los folios 39 y 76, se constata que el salario promedio devengado por el trabajador era de Bs. 1.855,54. Así se establece.
Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas Intereses sobre prestaciones Sociales tomando como fecha de inicio el 11/05/2009 y como fecha de terminación el 05/11/2010, a razón de un salario promedio de Bs. 1.855,54. Así se establece.
Utilidades: Con respecto al concepto de utilidades quien juzga observa que el actor demanda dicho beneficio por los años 2009 y 2010, sin embargo cursa a los autos pruebas que evidencian que la demandada pago al actor dicho concepto correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs. 561,38, siendo ello reconocido por el actor en la audiencia de juicio, dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando como fecha de ingreso el 11 de mayo de 2009 y de egreso el 05 de noviembre de 2010, utilizando como salario mensual Bs. 1855,54; a dicho concepto deberá ser descontada de la cantidad Bs. 561,38, correspondiente al periodo 2009 ya especificado. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a pagar los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo 2010. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora ELEAZAR DOMINGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.400.115. contra la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre de 1991, condenándose al empleador a pagar los conceptos expresados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades de los concepto condenados y la de indexación e intereses de mora. Así se decide.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-
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