JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AB42-X-2013-000081

Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

En fecha 31 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en fecha 23 de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000758, dio apertura al presente cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que ejercieron los Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ FALCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.774 y 4.580 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, ordenando pasar el presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pasa a revisar las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, ut supra identificados, mediante el cual solicitan la intimación y estimación de honorarios profesionales.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió diligencia consignada por los apoderados judiciales Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, mediante la cual solicitan se provea lo conducente a la sustanciación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2013, los indicados abogados solicitan nuevamente se provea sobre la admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante memorándum Nº SCSCA 08-2013/000278 de fecha 1º de agosto de 2013, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 20 de marzo de 2013, los apoderados judiciales Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, ut supra identificados, presentaron escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, esgrimiendo lo siguiente:

Que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil […plantean…] en contra de la empresa del Estado C.A. DE CEMENTOS TACHIRA [sic] […omissis…] la estimación e intimación de los honorarios profesionales […omissis…] causados por [su] actuación profesional, unas veces conjunta y otras separadamente pero formando un único equipo profesional, en el juicio contencioso tributario […omissis…] incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[d]icho juicio, tramitado y sentenciado en el expediente Nº AP41-U-2008-000493 en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, fue luego conocido en alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA40-A-2009-000714, que declaró sin lugar la apelación intentada por el referido Instituto Autónomo y confirmo la decisión de primera instancia que anuló el mencionado acto administrativo.” [Corchetes de este Juzgado].
Destacaron, “[…] que por sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida, respectivamente con los números 1771 del 28 de noviembre de 2011 y 739 del 21 de junio de 2012, se estableció con carácter retroactivo, el criterio de que la competencia para conocer y decidir recursos contencioso de nulidad como el intentado en este caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia de ello, se decidió tanto la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tales recursos, como ordenar a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria […omissis…] remitan todas las causas que cursan ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento. Tal es la razón por la cual, ahora, conoce esta Corte […omissis…] de la presente causa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[…] como quiera que la reposición resultante de la situación antes referida ha reactivado la causa, síguese de ello que es jurídicamente procedente plantear [su] estimación e intimación de los honorarios profesionales en los términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “[l]os honorarios […omissis…] se originaron con ocasión de la actividad profesional desplegada en defensa de la empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA [sic] […omissis…] [d]urante todo el proceso llevado a cabo en el referido juicio, el cual se inició el 28 de julio de 2008, fecha en la cual presenta[ron] el libelo recursorio por ante la la [sic] Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), brinda[ron] la cultura y la técnica de la especialidad profesional […omissis…] para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[…] la actitud de la mencionada empresa no se ha correspondido con la diligencia con la cual [han] actuado puesto que, después de muchos meses de concluidas [sus] actividades y pese a [sus] insistentes requerimientos, aún no [les] han sido pagados [sus] honorarios profesionales […omissis…] es por ello […omissis…] [que] demandan el pago de dichos honorarios profesionales […]”. [Corchetes de este Juzgado].

A su vez indicaron los apoderados judiciales que las actuaciones judiciales generadoras del derecho a los honorarios profesionales que demandan en esta ocasión constan en las actas del expediente del juicio y las estiman de la siguiente manera:

1.- “Libelo contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad constante de veinte (20) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 28 de julio de 2008, y corre inserto del folio uno (1) al veinte (20), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente Nº AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], el cual estim[an] en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

2.- “Diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, que corre en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], mediante la cual indica[n] el domicilio procesal de C.A. DE CEMENTOS TACHIRA,[sic] y que estima[n] en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES (BS. 659,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

3.- “Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, que corre en el folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], mediante la cual so1icita[n] la notificación de la Fiscal General de la República, y que estima[n] en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES (BS. 659,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

4.- “Escrito de fecha 05 de diciembre de 2008, constante de dos (2) folios útiles, que corre a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta (470) de la segunda pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], mediante el cual ratifica[n] la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y que estima[n] en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES (BS. 659,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

5.- “Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, que corre en el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de la primera pieza del expediente N° AP41-U-2008-000193 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], mediante la cual indica[n] el domicilio procesal de [su] representada, y que estim[an] en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES (BS. 659,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

6.- “Escrito de fecha 09 de marzo de 2009, constante de tres (3) folios útiles, que a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al cuatrocientos noventa y uno (491) de la segunda pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], mediante el cual solicita[n] que el tribunal decidiera con los solos elementos de prueba existentes en autos, y que estimamos en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVE BOLÍVARES (BS. 659,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

7.- “Escrito de informes y conclusiones fecha 30 de abril de 2009, constante de (27) folios útiles, que corre a los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) al quinientos veintiuno (521) de la segunda pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], y que estima[n] en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

8.- “Escrito de contestación a la apelación interpuesta por la contraparte, de fecha 27 de octubre de 2008, constante de diez (10) folios útiles, que corre a los folios quinientos ochenta y nueve (589) al quinientos noventa y ocho (598) de la segunda pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], y que estima[n] en la suma de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

9.- “Asistencia a la audiencia pública, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en la ley que entonces regía las funciones de ese Alto tribunal y de lo cual se da cuenta en la página de la sentencia N° 1268 del 09 de diciembre de 2010 que corre al folio seiscientos siete (607) de la segunda pieza del expediente N° AP41-U-2008-000493 [hoy expediente Nº AP42-G-2012-000758], y que estima[n] en la suma de DOS MIL BOLIVARES [sic] (BS. 2.000,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[e]l valor de todas las actuaciones relacionadas y estimadas […omissis…] alcanza la suma de veintiséis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con y seis céntimos (Bs. 26.953,56), cantidad esta que no supera el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo estatuido en las referidas prescripciones de la mencionada ley adjetiva, muy respetuosamente, [solicitan se] tramite la presente y condene a la empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA [sic], para que pague […omissis…] la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.953,56) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por último, solicitan “[…] que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales sea declarada con lugar y consecuencialmente se condene a pagar a la empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA [sic] la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 26.953,56), en concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales cumplidas […omissis…] en el juicio contencioso tributario tramitado y sentenciado en el expediente N° AP41-U-2008-000493, que luego fue conocido en alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA40-A-2009-000714, y que ahora, como juicio contencioso administrativo conoce esta Corte en el expediente N° AP42-G-2012-000758.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ FALCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.774 y 4.580 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, para lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), se estableció:
“Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De la cita anterior se desprende que corresponde a este Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisión de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción, para lo cual es necesario citar la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Abogado, el cual reza:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del original).

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
En refuerzo a lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dictada por la Sala de Casación Civil del del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), por la Sala Plena (Sala Especial Primera) que se estableció lo siguiente:
“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Negrillas de este Juzgado).

Este criterio ha sido establecido en la sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil, siendo acogido por las sentencias números 935/20.05.2004, 2.462/22.10.2004, 539/15.04.2005, 1013/26.05.2005, 1043/01.06.2007 y 2331/18/12.2007 de la Sala de Casación Civil y sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Tribunal que los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, ut supra identificados, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, en virtud de la demanda contencioso tributario incoada contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual posteriormente, por decisión de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida, respectivamente con los números 1771 del 28 de noviembre de 2011 y 739 del 21 de junio de 2012, se estableció el carácter retroactivo, que la competencia para conocer y decidir recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), correspondiendo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia de ello, se decidió la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas ante los Tribunales Tributarios.

En tal sentido, visto lo anterior siendo que le corresponde conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. de Cementos Táchira, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es de señalar que la presente acción por cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde en primera instancia a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 y 3 del artículo 35 ejusdem, en concordancia con lo señalado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación ORDENA Intimar a la sociedad mercantil C.A. de Cementos Táchira, en la persona de su presidente, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida intimación, pague o acredite haber pagado la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.953,56), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Líbrese la correspondiente intimación, anexando las copias certificadas correspondientes.

Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del estado Táchira. En tal sentido, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Táchira se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia que corresponda. Líbrese Oficio junto con despacho.

Por otra parte, se ordena notificar a la parte intimante los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ FALCÓN, contra la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA;

2.- ADMITE la demanda incoada;

3.- ORDENA Intimar a la sociedad mercantil C.A. de Cementos Táchira;

4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y del Procurador del estado Táchira; y a los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AW42-X-2012-000043