JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2013, por las abogadas Yélidex Rodríguez, Zulay Socorro y Gladys Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.988, 23.381 y 77.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, parte demandante en el presente juicio y el escrito de oposición a las pruebas por la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documental promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, recaída en la documental marcadas I (Vid. folio 12 de la segunda pieza del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, la parte demandada se opuso a la prueba marcada I denominada “Artículo elaborado por Antonio José Medina, publicado en el diario Líder Nº 2170 de fecha sábado nueve (9) de octubre de 2010”, por cuanto a su decir, resulta “manifiestamente impertinente”, ya que la autorización otorgada al jinete Andry Brito para celebrar contratos de monta en los hipódromos nacionales no resulta un hecho controvertido en la presente causa, y por lo tanto, no agrega valor probatorio sobre la legalidad o no del acto administrativo recurrido”.
En este sentido este Juzgado Sustanciador aprecia que, de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se refiere a la impertinencia de la prueba documental anteriormente promovida, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a [su] representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”, y del referido artículo periodístico se desprende que el ciudadano Andry José Brito Castillo, se graduó en la promoción José Gregorio Guillot en el Hipódromo La Rinconada, decidiéndose otorgarle la matrícula y la autorización oficial para firmar contratos de montas en Hipódromos Nacionales, lo cual se realizó a través de un memorando firmado por Jesús Hernández, de la Dirección de Actividades Hípicas de la referida Junta Liquidadora, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas y marcadas II (Vid. folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Sustanciador, estima que, por cuanto la presente demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, versa sobre la nulidad “(…) [d]el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al expediente administrativo, marcado III (Vid. folios 1 al 90 del expediente administrativo), este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.

II
Prueba de Informes Civiles

En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual la parte promovente solicitó que se requiera a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente a la Dirección General de Actividades Hípicas, para que informe sobre el otorgamiento de autorización o matrícula mediante algún acto administrativo, que autorizara al jinete Andry José Brito Carrillo, a firmar contratos de monta en los hipódromos nacionales, en fechas cercanas al 9 de octubre de 2010, y con relación a la oposición formulada por la parte demandada mediante la cual señaló que “[r]esulta indeterminada la información que solicita la parte accionante […]”; “[r]esulta incongruente solicitar a [su] mandante una información que debería encontrarse en poder del promovente […]” asimismo señaló que, “[…] no constan en el presente expediente algún registro de que el recurrente haya solicitado copia simple o certificada de ‘algún’ documento o información a [su] representado y és[e] se haya negado a otorgarla para que viera la necesidad de solicitarlo mediante prueba de informes”.
Finalmente señaló, que “[r]esulta impertinente esa prueba de informes toda vez que en caso de que la información solicitada fuera determinante, no resulta un hecho controvertido en la presente causa si el jinete Andry Brito poseía una matrícula para el ejercicio de su oficio como jinete, y por lo tanto, no agrega valor probatorio sobre la legalidad o no del acto administrativo recurrido”.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, inadmisible la prueba de informes requerida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente a la Dirección General de Actividades Hípicas, y así se decide.
III
Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, del escrito presentado por el representante judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcadas 1 y 2, así como, la oposición formulada por la parte demandada, quien con relación a esta prueba promovida señaló que “[…] se opone formalmente a la admisión de la exhibición de dos documentos como serían la matrícula de jinete aprendiz y el acta ‘elaborada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada o alguna autoridad hípica válidamente constituida, donde se haya dejado constancia de las condiciones en que se encontraba la silla de montar utilizada por el jinete’, por resultar ambas solicitudes ilegales e impertinentes”.
En ese sentido, este Tribunal, observa que las referida pruebas fueron promovidas, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: “La Matricula de Jinete Aprendiz otorgada por la Comisión de Matriculas para su ejercicio, del demandante Andry José Brito Carrillo” y “El Acta elaborada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada o alguna autoridad hípica válidamente constituida”, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copia simple de los referidos documentos ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dichos documentos se encontraban o se encontraron en algún momento, en poder de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000802