JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, parte demandada en el presente juicio y el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Respecto a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de todos aquellos hechos, afirmaciones y medios probatorios expuestos, con el objeto que se consideren a favor de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como del expediente administrativo, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales marcadas “A”, “B” y “C” documental marcadas I (Vid. folios 26 al 28, 29 y 30 al 38 de la segunda pieza del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, la parte demandada se opuso a las referidas pruebas denominadas “Resolución dictada en virtud de la Reunión Nº 43 de fecha 03 de junio de 2012, por la Junta de Comisarios”; “compilación de fotografías correspondientes a la silla de montar del ciudadano Andry Brito” y “contentivo en un CD, la grabación de la carrera corrida por el jinete Andry Brito en fecha 03 de junio de 2012 en la reunión Nº 43”, por cuanto a su decir con relación a la Prueba marcada “A” “solo [sic] se consignan dos (2) páginas en copias simples que no identifican la Resolución a la que se pretende hacer mención, que no constituyen plena prueba […]” y con relación a la prueba marcada “B”, señaló que resulta “manifiestamente impertinente”, ya que la autorización otorgada al jinete Andry Brito para celebrar contratos de monta en los hipódromos nacionales no resulta un hecho controvertido en la presente causa, y por lo tanto, no agrega valor probatorio sobre la legalidad o no del acto administrativo recurrido”.
En este sentido este Juzgado sustanciador aprecia que, de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se refiere a la impertinencia de las pruebas documentales anteriormente promovidas, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) notificado a nuestro representado el día 09 de Julio de 2012, mediante el cual le CANCELAN la Matrícula como Jinete de Caballos Pura Sangre de Carreras, y acuerdan publicar dicha decisión en la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 053, a celebrarse en el Hipódromo La Rinconada el sábado 07 de julio de 2012, dictado por la presunta infracción del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.856 Extraordinario, 16 de febrero de 1995 (…)”, este Tribunal considera que las pruebas marcadas “A” y “B” deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba marcada “C”, contentivo de un CD con la grabación de la carrera corrida por el Jinete Andry Brito en fecha 3 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandada señaló “[…] que dicha grabación no posee tomas de acercamiento que permitan verificar en detalles lo sucedido con la accionera (correa) y el estribo del lado izquierdo, adicionando que dicha grabación no se desprende elemento alguno que pueda soportar una acusación de ‘fraude’”.
Ello así, en cuanto a la oposición anteriormente mencionada, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que la misma vaya dirigida a la ilegalidad e impertinencia de la misma, en razón de lo cual, se desestima la misma y este Juzgado observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda proyectar dicho video en el Sede de este Órgano Jurisdiccional a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000802