JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000858
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.060, en su carácter de sustituta de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueven pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito de las Documentales
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes instrumentos: “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad incoado; las documentales anexas presentados [sic] [con el libelo]; [las documentales] que corren insertas en el expediente administrativo”; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial y en los antecedentes administrativos, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, “de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente”, en cuanto beneficien a su representada; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido, que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen tanto el expediente judicial como los antecedentes administrativos. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000858