JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000005
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Ramón Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.313, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.260, tercero interesado en la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo de la oposición interpuesta por la demandante en fecha 11 de julio de 2012, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 061-2012 de fecha 11 de junio de 2012, y notificada en fecha 9 de julio de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); y visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Sustanciador, pasa a decidir sobre la oposición planteada y sobre la correspondiente admisión a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ADMISIÓN

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, con fundamento a lo siguiente:

En primer lugar, rechaza e impugna la documental señalada en el numeral 2.2 del Capítulo I “[…] correspondiente a la prueba Documental […omissis…] marcada ‘B’ al escrito de promoción de pruebas, por ser copia simple e impertinente para el estudio del caso, el cual versa sobre la nulidad de las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS por vulnerar derechos constitucionales de [su] representada y por adolecer de vicios que afectan la legalidad de la mismas.” [Corchetes de este Juzgado].

En segundo lugar, rechaza e impugna la documental señalada en el numeral 2.3 del Capítulo I “[…] correspondiente a la prueba Documental […omissis…] marcada ‘C’ al escrito de promoción de pruebas, por ser copia simple e impertinente para el estudio del caso, el cual versa sobre la nulidad de las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS por vulnerar derechos constitucionales de [su] representada y por adolecer de vicios que afectan la legalidad de la mismas.” [Corchetes de este Juzgado].

En tercer lugar, rechaza e impugna la documental señalada en el numeral 2.4 del Capítulo I “[…] correspondiente a la prueba Documental […omissis…] marcada ‘D’ al escrito de promoción de pruebas, por ser copia simple e impertinente para el estudio del caso, el cual versa sobre la nulidad de las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS por vulnerar derechos constitucionales de [su] representada y por adolecer de vicios que afectan la legalidad de la mismas.” [Corchetes de este Juzgado].

Vistos los anteriores argumentos expuestos por la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las documentales promovidas, por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, se observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por ser copia simple y por considerarlos impertinentes.

En tal sentido, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En tal sentido, en relación a la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichas documentales promovidas en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción de las documentales señaladas en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento en relación a la impertinencia las documentales. Así se decide.-

No obstante lo anterior, en relación a la oposición que las referidas documentales fueron consignadas en copia simple, este Tribunal considera necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.” (Negrillas de este Juzgado)

De la norma anteriormente transcrita, este Tribunal evidencia que cuando se promueven documentos en copia simples los mismos podrán ser impugnados por el adversario, en tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la parte demandante se opuso a la admisión de las documentales referidas en los numeral 2.2, 2.3 y 2.4 promovidas por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, por ser consignadas en copia simple, así las cosas en acatamiento a la norma anteriormente transcrita se estima procedente el alegato de oposición efectuado en relación a que las mismas fueron consignadas en copia simple. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandante a las documentales consignadas en copia simple, no teniéndose como fidedignas tal y como reza la norma anteriormente señalada, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez de mérito considerar si emite pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, observa igualmente este Juzgado que la parte demandante se opone a la admisión de las siguientes documentales “E” y “G”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “[r]echa[zan] e inpug[nan] la documental a la que se refiere el número 2.5 del Capítulo I correspondiente a la prueba documental anexa marcada ‘E’ al escrito de Promoción de Pruebas por no emanar de persona que pueda dar fe de la veracidad de haber recibido los pagos allí detallados y ser impertinente para el estudio del caso, el cual versa sobre la nulidad de las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS por vulnerar derechos constitucionales de [su] representada y por adolecer de vicios que afectan la legalidad de las mismas.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[r]echa[zan] e inpug[nan] la documental a la que se refiere el número 2.5 del Capítulo I correspondiente a la prueba documental anexa marcada ‘G’ al escrito de Promoción de Pruebas por emanar de persona distinta a quien la promueve y ser impertinente para el estudio del caso, el cual versa sobre la nulidad de las medidas preventivas dictadas por el INDEPABIS por vulnerar derechos constitucionales de [su] representada y por adolecer de vicios que afectan la legalidad de las mismas .” [Corchetes de este Juzgado].

Visto que la parte oponente señala la impertinencia de las referidas documentales, este Tribunal, en virtud de lo señalado en relación a la pertinencia de la prueba en párrafos anteriores y por considerar que aplica a la presente oposición en relación a la pertinencia de la prueba, se estima que la promoción de las documentales señaladas en los numerales 2.5 anexos “E” y “G” por la representación judicial del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento en relación a la impertinencia las documentales. Así se decide.-

Por otra parte en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante que la documentales emanan de personas distintas a la presente controversia y si las mismas pueden dar fe a la veracidad de haber recibido los pagos detallados, este Tribunal puntualiza que los requisitos indispensables para declarar admisibles las pruebas presentadas por las partes en un procedimiento legal, es que las mismas sean legales y pertinentes a la hora de analizar su procedencia, en consecuencia este Juzgado Sustanciador evidencia que las documentales a las que la parte demandante hace alusión en su escrito de oposición referente a la emanación de persona distinta o competente para la veracidad de la misma no es argumento sólido para que este Tribunal las declare inadmisibles, motivo por el cual desestima la oposición referente a las documentales “E” y “G” del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del tercero interesado.

Analizada y desechadas las oposiciones efectuadas por la parte demandante, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En relación a las documentales consignadas y macadas en letra “A”, “E”, “F” y “G”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

II
DE LA OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Finalmente, los apoderados judiciales de Galerías Ávila Center S.R.L, rechazaron e impugnaron las copias certificadas del expediente administrativo, presentadas por el apoderado judicial ciudadano Albert Blanco en fecha 31 de julio, conforme el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, la cual estable que para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo se aplica el régimen previsto en el artículo antes indicado para las copias simples.

Con respecto a este alegato, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, la cual estable que:
“De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
[…omissis…]
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
[…omissis…]
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
[…omissis…]
Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
[…omissis…]
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de este Juzgado] [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal evidencia que cuando se impugna en todo o parte el expediente administrativo, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las copias simples, puesto que en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandante al expediente administrativo, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez de mérito valorar el expediente administrativo al momento de conocer en la definitiva. Así se declara.-

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ



BAR/COC
Exp. Nº AP42-G-2013-00005