JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
El 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2013-027 de fecha 1º de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de1985, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-PRO, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Número 414 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinaria de 25 de octubre de 1999, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó Juez ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil y, se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Ese mismo día, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, la citada Corte dictó decisión bajo el Nº 2013-0513, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la misma, con excepción de la competencia y de ser procedente se ordene la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa y, se dicte sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 16 de abril de 2013. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., debidamente firmada y recibida en el referido banco el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmado y recibido en el referido organismo el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., debidamente firmada y recibida en la referida empresa el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del presente expediente, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
En fecha 26 de junio de 2006, las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosal Elisa Febres Bello, arriba identificadas, actuando, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., interpusieron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente, que la sociedad mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., celebró un contrato de servicios para mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana y sus anexos, con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual se rigió de conformidad con lo establecido en las cláusulas propias de dicho documento, sus anexos y la Condiciones Generales del Proceso de Licitación General No. BIV -LG-001-ADA-DSA-DSG 2000.
Señalaron que, la empresa se comprometió a prestar sus servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en general, todos los accesorios necesarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.
Manifestaron, que la duración del contrato se fijó en un año, contado a partir del 1º de agosto del 2000, acordando ambas partes la prorroga por igual lapso o uno menor, siempre y cuando el banco expresase por escrito la voluntad de prorrogar, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, siendo extendido hasta el 22 de marzo de 2006.
De igual manera precisaron, que el banco se comprometió con su representada al pago por los servicios prestados hasta por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 475.488.000,00), en la actualidad la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 475.488,00), monto éste que no incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 39.624.000,00), en la actualidad la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 39.624,00).
Indicaron, que los pagos se efectuarían previa presentación de facturas conformadas por la División de Servicios Administrativos del Departamento de Servicios Generales y avaladas por el informe del supervisor designado por el Banco, debiendo estar acompañada cada factura por un informe de gestión correspondiente al mes respectivo, sellado y firmado por el representante del Banco, siendo cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo.
Señalaron que, en fecha 22 de marzo de 2006, su representada recibió una comunicación, en la cual el Banco le participaba la terminación del Contrato, el cual sería hasta el 31 de marzo de 2006, incumpliendo de manera categórica lo establecido en la cláusula vigésima de dicho contrato, que establece la notificación de la terminación anticipada del contrato, motivando su decisión.
Que, las atribuciones tomadas por las Autoridades del Banco Industrial de Venezuela (BIV) no solamente violaron el contrato suscrito sino que llevaron a la quiebra a su representada, siendo este Contrato su única fuente de ingreso, ocasionándole a su vez múltiples demandas laborales por parte de los trabajadores operarios.
Destacaron, que el Contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2000, se fijó por un año, siendo prorrogado por más de cinco (5) años y seis (6) meses, operando la indeterminación del contrato dada la antigüedad que mantenía su representada, no siendo valorada por las autoridades del Banco Industrial de Venezuela, a los efectos de permitirle participar en las Licitaciones correspondientes.
Alegaron que, habiendo llegado el vencimiento de las facturas, su representada comenzó a gestionar su cobro, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener la cancelación total de dichas obligaciones, procediendo a demandar por vía ejecutiva y de acuerdo con el procedimiento ejecutivo a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que pague las siguientes cantidades:
“PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 466.428.011,47), por concepto de Capital.

SEGUNDO: Los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, calculados hasta el 21 de junio de 2006, calculados al 12 % de interés anual […], es decir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.313.856,55)

TERCERO: Los intereses que se siguen generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO: Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del país, deman[da] el ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se han producidos [sic] en los bienes y derechos de [su] representado una serie de daño [sic] y perjuicios, constituidos por el daño emergente, con motivo de la paralización de la actividad económica de [su] representada […], el cual [estiman] en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

SEXTO: Los daños producidos del LUCRO CESANTE con motivo del incumplimiento del contrato y la mora que mantiene el Banco Industrial de Venezuela […], lo [cual estiman] en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 120.000.000,00).

SEPTIMO: Las costas y costos que este juicio ocasione. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo, solicitaron para garantizar los derechos de su mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0513 de fecha 16 de abril de 2013, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
En ese sentido, este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente indicar que mediante Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…Omissis…)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo). [Corchetes de este Tribunal].
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada al inicio de la presente decisión, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, por lo que se evidencia que se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo cual se considera que a la misma le corresponden los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón, se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, lo que se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales ut supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García


ZY/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000093