JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000314
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Seijas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo del año 1984, quedando anotada bajo el Tomo 7-A, Número 19, número de Registro e Información Fiscal (R.I.F) J-09011958-2, contra el “acto administrativo de efectos particulares [según consta en] (…) Notificación Electrónica recibida de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha Martes Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, al Correo Electrónico (…) meproven@hotmail.com, y en la cual se le inform[ó] a [su] representada que `En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 la Comisión de Administración de Divisas le informa que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)´ (…) ”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 08 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 03 de Diciembre de 2.010 [su] representada Meproven C.A., a través de la comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco Venezuela se realizo la solicitud de la emisión de un nuevo código AAD, para la renovación de las solicitudes Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, para así dar cumplimiento a la deuda pendiente con el proveedor en el exterior, dicha solicitud se realizo en el plazo establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego en fecha 10 de Agosto de 2011 envi[ó] un correo electrónico a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a las siguientes direcciones seguimientoperativo@cadivi.gob.ve y atencionusuario@cadivi.gob.ve, para solicitar información sobre las solicitudes de renovación [antes identificadas], si (SIC) tener respuesta alguna”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado, negrillas y subrayado del original].
Alegó el recurrente que “[en] fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013 la empresa MEPROVEN C.A. recib[ió] en su correo electrónico (…) una notificación en la cual (…) le inform[ó] que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), plazo establecido por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitarla (…), [razón por la cual el recurrente denunció la existencia de] (…) un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, específicamente un falso supuesto de hecho (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Por último solicitó “[que] se admita el presente recurso y se declare con lugar, y por tanto se anule el acto administrativo impugnado referente a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, y consecuencia se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los documentos correctamente consignados por [su] representada y se proceda al otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes”. [corchetes de este Juzgado, negrillas del original].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), contra el “acto administrativo de efectos particulares [según consta en] (…) Notificación Electrónica recibida de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha Martes Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, al Correo Electrónico (…) meproven@hotmail.com, y en la cual se le inform[ó] a [su] representada que `En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 la Comisión de Administración de Divisas le informa que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)´ (…)” dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Seijas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.),. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por por la abogada María Carolina Seijas Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), contra el “acto administrativo de efectos particulares [según consta en] (…) Notificación Electrónica recibida de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha Martes Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, al Correo Electrónico (…) meproven@hotmail.com, y en la cual se le inform[ó] a [su] representada que `En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 la Comisión de Administración de Divisas le informa que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)´ (…) ”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000314
BAR/LOTT
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