JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000316

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.613, contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS, mediante el cual se decidió que “no era procedente la incorporación de su representado como Individuo de Número de esa Academia”.
El 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se recibió del abogado Jorge Luis Planas, diligencia mediante la cual consignó original de instrumento notariado que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Planas, diligencia mediante la cual consignó original de instrumento notariado que acredita su representación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido poder.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2013, los representantes judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la ACADEMIA DE CIENCIAS ECONÓMICAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpusieron “[…] recurso contencioso administrativo de nulidad […], contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, […], suscrita por el ciudadano LUIS MATA MOLLEJAS, actuando en la condición de Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas […], acto es[e] mediante el cual, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, se decidió que no era procedente la incorporación de [su] representado como Individuo de Número de esa Academia” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] dicha Junta interpretó el artículo 24 del mismo Reglamento [Reglamento de la Academia Nacional de Ciencias Económicas], como si és[e] estableciese como requisito para incorporarse a la Academia el no rechazo del Trabajo de Incorporación previsto en el artículo 24 del mismo Reglamento. O dicho de otra manera, interpretó y aplicó el artículo 25 del mismo Reglamento como si el rechazo del Trabajo de Incorporación signifícase [sic] la abrogación de la elección de Individuo del Registro de Candidatos Académicos y, consecuencialmente, la improcedencia de la incorporación a la Academia” (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] la estricta interpretación de lo que, en propiedad, son los trabajos de incorporación a una academia, debe concluir que tales trabajos no son un requisito para acceder al seno de la respectiva academia, sino que se trata de una práctica interna que concreta la formal recepción de un académico al seno de la respectiva corporación. Trabajo de incorporación y discurso de contestación constituye una práctica protocolar de recepción del académico. Y que se trata de una práctica que no constituye un requisito para la incorporación lo determina, básicamente, el hecho de que no está previsto en la ley como requisito que deben cumplir los académicos” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] la Junta de Individuos de Número incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, al exigir para la incorporación de [su] mandante al seno de la Academia, el cumplimiento de un requisito no exigido por la citada Ley, amén de que concretó esa exigencia requiriendo el cumplimiento de condiciones de contenido y forma absolutamente desconocidos […]” (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “[es] violatoria del derecho a la defensa, previsto en el citado numeral 1 [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues ninguna oportunidad se le brindó a [su] representado para defenderse en el proceso en el que señaló que su trabajo ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’ era rechazado por no ‘responder en contenido y forma a los requisitos de tales trabajos’. Afirmación, absolutamente subjetiva, toda vez que no están predeterminadas, ni existe indicación de cuáles son tales requisitos” (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] la Junta de Individuos de Número no indicó, como dij[eron] antes, cuáles fueron los requisitos de forma y contenido a los que, supuestamente, no se ajustó al trabajo de incorporación presentado por [su] mandante, es decir, ‘La crisis de gobernabilidad de la globalización’, es evidente que el solo hecho de mencionarlos equivale a haberle impuesto y exigido a ese trabajo el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido absolutamente contrarios a la libertad de producción de una obra científica”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que “[…] la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, de suerte que como consecuencia de ello sea anulado el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS MATA MOLLEJAS, actuando en la condición de Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, mediante la cual, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, se decidió que no era procedente la incorporación de [su] representado, Enrique Viloria Vera, como Individuo de Número de esa Academia. Adicionalmente, por considerarlo inherente a la restitución de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado; y habida cuenta de la calificación que h[an] hecho de lo que es un trabajo de incorporación a una Academia, solicita[ron] también, se ordene a la Junta de Individuos de Número de la Academia Nacional de Ciencias Económicas proceda a la realización del acto protocolar de incorporación de [su] prenombrado representado al seno de la mencionada corporación” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS, mediante el cual se decidió que no era procedente la incorporación de su representado como Individuo de Número de esa Academia.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 1 de la Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.796 del 24 de agosto de 1983, establece que:
“Artículo 1º.- Se crea la Academia Nacional de Ciencias Económicas, corporación de carácter público; con personalidad jurídica, patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la capital de la República” (Subrayado de este Juzgado)

De la norma anteriormente transcrita se colige que, la ley de creación de la referida Academia, le establece el carácter de persona de derecho público sometidas a un régimen especial –iuspublicista-, distinto a los particulares, encuadradas dentro de la estructura del Estado tanto orgánica como funcionalmente, razón que las hace sujetarse a los límites que se exigen para todos los entes por los cuales el Estado actúa, perteneciendo por tanto a la Administración Pública.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1986 de fecha 23 de octubre de 2007, recaída en el caso: Juan Carlos Velásquez y otros, estableció que “La doctrina nacional ha dedicado poca atención a las Academias, si bien el aspecto que más la ha ocupado es el relacionado con su naturaleza jurídica, en particular, la determinación de su personalidad jurídica. El caso es que en Venezuela únicamente se reconoce expresamente personalidad jurídica a dos de las Academias, justamente las de más reciente creación: la de Ciencias Económicas y de la Ingeniería y el Hábitat. No sólo se declara su personalidad, sino que, además, se le califica como pública. De ese modo, se dispone en sus leyes de creación que se trata de corporaciones “de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica”.
De tal forma que, establecida la naturaleza pública de dicha Corporación, pasa este Juzgado a señalar que, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que el Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Academia a no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 14 de marzo de 2013 (Vid. folio 23 del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 8 de agosto de 2013, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días que alude el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS, mediante el cual se decidió que no era procedente la incorporación de su representado como Individuo de Número de esa Academia.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) de la Academia Nacional de Ciencias Económicas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Presidente(a) de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Luis Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA VERA, contra el acto administrativo notificado mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS, mediante el cual se decidió que no era procedente la incorporación de su representado como Individuo de Número de esa Academia;
2.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, así como del Procurador General de la República;
3.- ORDENA solicitar al Presidente(a) de la Academia Nacional de Ciencias Económicas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz Garcia
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000316