JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000323

Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

En fecha 12 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN y JORGE PLANAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RITO MARÍA BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.898, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la ciudadana Beatriz González, AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), equivalentes a Once Mil Quinientos (Bs. 11.500,00) la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2013, los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy, contra la decisión dictada por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[m]ediante decisión de fecha 28/12/2012, dictada por […omissis…] Auditora Interna de SUDEBAN […omissis…] su representado fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), todo ello en el marco del un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] a decir de la Auditora Interna, [su] mandante conjuntamente con los otros integrantes de [la Comisión de Contrataciones] ‘justificaron la contratación de la obra Renovación de Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratista previsto en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, toda vez que aplicaron la modalidad de contratación directa argumentando una emergencia, sin que ésta haya quedado debidamente comprobada por el Cuerpo de Bomberos, y adjudicaron la obra a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sin que esta estuviese inscrita en el Registro Nacional de Contratistas […omissis…] y por no haber exigido garantía a quien debía prestarla […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Indicó la representación judicial que el “[…] Auto Decisorio de la Auditoria [sic] Interna de SUDEBAN, sería, al mismo tiempo, subsumible en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 91 de la LOCGRSNCF, [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] relativos […omissis…] a contrataciones con inobservancia de las normas sobre selección de contratistas y a las omisiones en materia de exigencias de garantías.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

En tal sentido, señalaron los apoderados judiciales que “[c]ontra el referido auto decisorio, [su] representado ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la LOCGRSNCF, [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] el cual fue declarado parcialmente con lugar, pues aunque se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en contra de [su] mandante, se rebajó a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT), equivalentes a once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) la multa que también le había sido impuesta. La referida confirmación […omissis…] reiteró los vicios denunciados durante el procedimiento de primer grado […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegaron los apoderados judiciales la violación de las garantías constitucionales a ser juzgados con imparcialidad y por el juez natural, argumentando que “[…] las decisiones de primero y segundo grado del […omissis…] procedimientos [sic] de responsabilidad administrativa han sido proferidas y suscritas por la misma ciudadana Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria […omissis…] que toda la regulación legal y reglamentaria por parte de los órganos de control fiscal, está concebida para que tales potestades sean ejercidas por funcionario distintos, precisamente, para garantizar la imparcialidad de aquel a quien le corresponda ejercer la potestad de determinación de responsabilidades […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, alegaron la violación de la globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual “[…] fue planteada por [esa] representación al solicitar la reconsideración de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante […omissis…] [y de la decisión hoy recurrida] no existe ninguna mención a [su] alegato de la violación de la cláusula del Estado de Justicia existente en Venezuela, ni a la invocada necesaria utilización del método de la ponderación en la aplicación del derecho y para apreciar las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de la investigación realizada y que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades […omissis…] que [esa] omisión representa una indudable violación del principio de la globalidad de la decisión […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, argumento la representación judicial del demandante que “[…] yerra la Auditoría Interna de la SUDEBAN, cuando en las decisiones que estamos recurriendo asume como hechos irregulares capaces de comprometer la responsabilidad administrativa de [su] mandante, que UNIFEDO INTERAMERICA S.A. no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas y que no se previó una garantía para el anticipo especial mencionada en la Cláusula Sexta del contrato celebrado para la ejecución de la obra ‘Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Por otra parte, los apoderados judiciales “[…] a tenor de lo previsto en el el [sic] artículo 104 de la ley [sic] Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solici[tan], formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a que seguidamente nos referimos.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).

Por último, pidieron a este Órgano Jurisdiccional “[…] acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes la decisión de segundo grado dictada el 14 de febrero de 2013, por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, e indirectamente la decisión de primer grado confirmada por aquella, de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por la misma autoridad, por medio de las cuales, en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], fue declarada la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, con sus consecuencias legales, por hechos ocurridos durante el año 2008, cuando se desempeñaba en la administración la SUDEBAN, como Intendente Operativo de la mencionada institución.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.898, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes a Once Mil Quinientos (Bs. 11.500,00) la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012.

En tal sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano Rito María Briceño Godoy, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y siendo que de conformidad con el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la Ley.

En este sentido, visto que la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, constituye parte de la estructura del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción, la cual podrá ser revisada en cualquier estado de la causa en razón del eminente orden público que detenta.

Así las cosas, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se requiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN y JORGE PLANAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RITO MARÍA BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.898, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la ciudadana Beatriz González, AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), equivalentes a Once Mil Quinientos (Bs. 11.500,00) la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a la AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem a los ciudadanos CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Por otra parte, se observa del acto administrativo que se demanda su nulidad está incurso en responsabilidad administrativa los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Lester Dávila Valera y Elvis Antonio Batatín, titulares de las cédulas de identidad números 3.847.443, 7.401.115, 10.502585 y 14.019.159 respectivamente, no obstante, se constató de las actas que no se evidencia el domicilio de los referidos ciudadanos, en consecuencia se proveerá sobre las respectivas notificaciones una vez conste en autos el expediente administrativo.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar a la ciudadana AUDITORA INTERNA DE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN y JORGE PLANAS HERNÁNDEZ, apoderados judiciales del ciudadano RITO MARÍA BRICEÑO GODOY, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la ciudadana Beatriz González, AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), equivalentes a Once Mil Quinientos (Bs. 11.500,00) la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda;

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y los ciudadanos MARÍA ELENA FUMERO MESA, DANIEL ALBERTO SUAREZ ÑAÑEZ, LESTER DÁVILA VALERA y ELVIS ANTONIO BATATÍN;

4.- ORDENA solicitar a la ciudadana AUDITORA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos;

7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000323