JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000330
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.663 y 124.618 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 2008, Tomo III, Adicional 24, contra el silencio administrativo por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a su representada de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres dólares de los Estado Unidos de América (US$ 88.773,00).
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalan que, “[…] En fecha 01 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos y ss de la Providencia CADIVI No. 108, [su] representada obtuvo Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) bajo el Ticket No. 04339581, renovado posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el Ticket No. 04562603, con ocasión de su Solicitud de Adquisición de Divisas (SAD) No. 15071971, para la importación de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg), de QUESO REGGIANITO en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 683 cajas de cartón arrugado’, con un valor total de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 88.773,00) […]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Indican que, “[…] En fecha 19 de diciembre de 2012 ante el vencimiento de la Autorización para la Adquisición de Divisas No. 04339581 [su] representada procedió a solicitar su renovación, la cual culminó exitosamente siéndole otorgado el No. 04562603 […]’”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Agregan que, “[…] En fecha 21 de diciembre de 2012 [su] representada mediante comunicación dirigida a su operador cambiario’ autorizado […] procede a ordenar el débito y transferencia desde su cuenta en dicha entidad financiera de la cantidad equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 88.773,00) […]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Alegan que, “[…] En fecha 12 de marzo de 2013 sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico […] notifica a [su] representada por intermedio de su correo electrónico […] de la suspensión de la solicitud No. 15071971, presuntamente por incumplimiento de lo previsto en el Artículo 15 de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia […]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Arguyen que, “[…] En fecha 25 de marzo de 2013 […] [su] representada presentó Recurso de Reconsideración ante CADIVI, a los fines de esgrimir sus argumentos y el acervo probatorio correspondiente, con la finalidad de demostrar la ilegalidad de la referida suspensión de la solicitud No. 15071971 […]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Aluden al respecto que, “[…] Visto el transcurrir inútil del término de noventa (90) días hábiles […] para la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto ante CADIVI, debe en consecuencia entenderse que ha sido decidido negativamente, dando cabida a la figura del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la LOPA [sic] […]”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Destacan que, “[…] la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 y las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas Nos. 04339581 y 04562603, crearon derechos subjetivos a favor de DIGEMAR, en especial, el derecho a obtener divisas bajo el régimen especial administrado por CADIVI para la importación de bienes y servicios de consumo nacional, razón por la cual, por interpretación del Artículo 82 de la LOPA, [sic] no puede ser revocado por esta autoridad, ni por su superior jerárquico y, mucho menos, sin la apertura de un procedimiento administrativo con respeto absoluto al derecho a la defensa y al debido proceso […]”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Manifiestan que, “[…] la ‘suspensión’ de la solicitud de adquisición de divisas y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no están fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba este tipo de remedios, ante el incumplimiento de las normas supuestamente alegadas por CADIVI como quebrantadas por parte de [su] representada, conduciéndo[los] a afirmar, por un lado, que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente y, por el otro, de violar el principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones [...]”. (Subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto, “[…] como consecuencia de la cadena de actos administrativos expresos y presuntos que han sucedido a la suspensión de la Solicitud No. 15071971 y consecuente orden de reintegro de divisas, han nacido derechos subjetivos a favor de [su] mandante, los cuales le han permitido ejercer sus actividades comerciales habituales como importador y comercializador de alimentos y ejercitar sus derechos dentro del marco de la confianza en los órganos [sic] de Administración Pública […]”. (Corchetes de este Juzgado).
En ese sentido, agregaron que “[…] el acto administrativo de suspensión […] y consecuente orden de reintegro de divisas […] no podrá ser suspendido, anulado o revocado sin poner en riesgo estos principios, más aún [sic] cuando el mismo generó a favor de DIGEMAR el derecho a ejecutar sus planes de importación y comercialización de productos, de acuerdo a las normas vigentes que rigen la materia […]”. [Mayúscula del original, Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al indicar que “[…] la Administración ha apreciado y valorado los hechos ocurridos de manera errónea o insuficiente, por cuanto fundamenta su Acto […] en situaciones o hechos inexistentes, que además no encuadran dentro de los supuestos previstos usados como fundamento legal […] En tal sentido, cuando la Administración tergiversa los hechos, indaga insuficientemente, o los aprecia erróneamente, se produce el vicio de Falso Supuesto de Hecho que incide en el contenido del Acto. […]”.
En ese sentido, señalaron que “[…] por un lado, se aprecian los hechos que motivan el acto administrativo de manera falsa o errónea, mientras que por el otro, esa calificación lleva a CADIVI a aplicar las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108 [sic] de manera equivocada, conduciendo a que el acto administrativo encuentre un vicio en el elemento o causa […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, indicaron que solicitan medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto, “[…] resulta evidente que la ejecución del referido acto ocasionaría a [su] representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación por la definitiva […] motivado al hecho notoriamente conocido que en nuestro país existe un régimen de control a la libre convertibilidad de la moneda y el acceso a divisas, que impide a cualquier particular a tener acceso a éstas sin pasar a través de los sistemas y procedimientos administrados precisamente por CADIVI […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Argumentaron, al respecto, que “[…] la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 y, consecuencialmente, la suspensión de [su] mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) como lo establece el acto aquí recurrido, coarta e impide el desarrollo de la actividad comercial de [su] representada, así como el desarrollo normal de su giro comercial, obligándola al cese definitivo al verse imposibilitada de hacer efectivo su objeto social […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitaron se, “[…] declare la nulidad plena y absoluta del Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 12 de marzo de 2012, [sic] […] revocándolo absolutamente y reconozca el derecho de [su] mandante a continuar participando del régimen especial de control cambiario vigente en el país y administrado por CADIVI. […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., contra el silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a su representada de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres dólares de los Estado Unidos de América (US$ 88.773,00) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.663 y 124.618 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 2008, Tomo III, Adicional 24, contra el silencio administrativo por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a su representada de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres dólares de los Estado Unidos de América (US$ 88.773,00).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000330
BAR/zy