JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000331
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Correa de Baumeister, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ESPAÑA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 1970, bajo el Nº 52, Tomo 107-A, contra la Providencia Administrativa Nº 289 de fecha 6 de junio de 2013, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, confirmó la sanción impuesta mediante el acto administrativo DSC/AC/2013/0022, de fecha 25 de febrero de 2013, constituida por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 34.984,73).
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia España, S.R.L., presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 289 de fecha 6 de junio de 2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término señaló que la Superintendencia Nacional de Nacional de Costos y Precios Justos “[...] declaró el incumplimiento del deber establecido en el artículo 42 del decreto Ley de Costos y Precios Justos, por contravenir lo dispuestos en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 22 de noviembre de 2011, de no notificar los precios de venta de los productos finales notificados al Sistemas de Administración de Precios (SISAP) […]”.
Manifestó que “[...] se afirmó que el establecimiento comercial Farmacia España S.R.L., incurrió en un ilícito administrativo y le imponen la sanción de veintidós y medio (22,5) salarios mínimos urbanos, más el monto equivalente al cien por ciento (100%) de los productos, que en su criterio habrían sido comercializados con sobreprecio, todo lo cual, conforme al cálculo expresado en el acto conclusivo, asciende a la cantidad [de] treinta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.984,73) […]” [Corchetes de este Juzgado].
Adujo que “[…] [e]l hecho calificado como ilícito, habría consistido en que el establecimiento comercial vendió quince (15) unidades de Jabón Protex, en presentación de 130g, cuyo precio debidamente notificado al Sistema Autorización de Administración de Precios (SISAP), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 007 […] era de de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 8,93) y el precio efectivamente comercializado, según el reporte de ventas, fue de diez (Bs10) […]” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] esa cantidad de un bolívar con siete décimos no es más que la cantidad correspondiente al impuesto al Valor agregado IVA. Cuando el precio notificado al SISAP de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8,93), se le calcula el Impuesto al Valor Agregado del 12%, esto es, la cantidad de un bolívar con décimos (Bs.1,08) resulta un total de diez bolívares (Bs 10) […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia indicó “[...] la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho, como de derecho por haber apreciado la inclusión del IVA, como un aumento de precio al momento de la comercialización, cuando lo cierto es que el precio y el impuesto constituyen dos conceptos distintos y la comercialización se hizo al precio notificado al SISAP, sin alterarlo. [...]” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente alegó “[…] el falso supuesto de derecho, por la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Providencia Nº 007, norma vigente y aplicable al caso concreto, en el cual se define cuál es el precio de venta que debe tomarse en consideración a los fines de la notificación al SISAP, y en la cual expresamente se indica que ese precio se determina, sin incluir el IVA […]”.
En ese mismo orden de ideas, señaló que “[...] se incurrió en falsa aplicación del artículo 37 del Código Penal toda vez que, aún cuando en el dispositivo de la decisión legal, en cuanto a la determinación del monto de la multa, lo cierto es que ese artículo 37 del Código Penal no fue aplicado en su integridad, por que se obvio aplicar la reducción hacía el límite inferior de la sanción, conforme a las circunstancias atenuantes del caso, ello, precisamente, porque no se consideró relevante, a los fines de la decisión, apreciar una circunstancia atenuante que si existía en el caso concreto y que fue expresamente alegada [...]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[…] se declare con lugar la acción contencioso administrativa de nulidad y, en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto jurídico alguno la Providencia Administrativa Nº 286 de fecha 6 de junio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos […] así como el Acto Conclusivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, sustanciado por la Dirección de Supervisión y Control de esa Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos […]” [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Correa de Baumeister, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ESPAÑA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 289 de fecha 6 de junio de 2013, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos, Procurador General de la República, esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones anteriormente señaladas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Correa de Baumeister, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ESPAÑA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 289 de fecha 6 de junio de 2013, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos y Procurador General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.-Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación de las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria Accidental,



JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ




BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000331