JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000333
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Juan Cristóbal Carmona Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.860, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL SUR I, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 30 tomo 574-A-VII en fecha 5 de diciembre de 2005, posteriormente reformado su documento en ese mismo Registro bajo el Nº 40, Tomo 947-A en fecha 19 de diciembre de 2008, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-106257, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Juan Cristóbal Carmona Borjas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos del Sur I, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término, alegó que en “[…] fecha 24 de abril de 2007 [su] Representada inició por ante CADIVI la tramitación de la Solicitud de Adquisición de Divisas por la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Veintinueve Dólares sin Centavos de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 36,329.00), con el propósito de honrar la compra de Un Mil Cien (1100) cajas de vino y un mueble de exhibición. A tales fines, como lo señala CADIVI en correo electrónico por ella enviado el 4 de agosto de 2011; al momento de la tramitación de la referida AAD, por equivocación de [su] Representada, así como también de ese organismo, se presentó y tramitó una factura proforma emitida por Finca FF SA con sede en Panamá, aun cuando se indicaba que el trámite se trataba de una importación bajo ALADI y que el puerto de embarque sería la República de Argentina. […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó que “[…] [e]n fecha 14 de mayo de 2007, se tramitó ante CADIVI la solicitud de la AAD, la cual fue identificada bajo el Nº 4373400, relativa a la importación de Un Mil Cien (1100) cajas de vino y un mueble de exhibición, por un total de Treinta y Seis Mil Trescientos Veintinueve Dólares sin Centavos de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 36,329.00), […]” [Corchetes de este Juzgado].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] CADIVI consideró [que] se había producido el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Providencia Nº 66 de fecha 25 de enero de 2005, al diferir los documentos presentados a los fines de tramitar la solicitud de AAD y los utilizados a efectos de la nacionalización de la mercancía, todo lo cual conllevó en su opinión a suspender previamente del RUSAD a [su] Representada, hasta tanto reintegrara la cantidad de US$ 36.329,00, para lo cual había concedido un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del acto a ella dirigido […]” [Corchetes de este Juzgado].
Continuó indicando que en “[…] fecha 17 de agosto de 2012, [su] Representada presentó ante CADIVI escrito de alegatos, razones y pruebas contra el mencionado acto PRE-VECO-GCP-079933, respecto el cual CADIVI dictó el acto PRE-VECO-GCP 106257 en el que acordó: 1) Concluir el procedimiento administrativo; Confirmar la suspensión preventiva del RUSAD a PRODUCTOS DEL SUR I, S.A.; 3) Remitir copia certificada del expediente a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas y; 4) Notificar del acto a [su] Representada. […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tales circunstancias, interpuso “[…] [r]recurso de Reconsideración contra el mencionado acto administrativo PRE-VECO-GCP106257 de fecha 27 de septiembre de 2012 [siendo] notificado el 25 de octubre de 2012, que como ya [fue] señalado no fue respondido por CADIVI dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el Artículo 91 de la LOPA […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que el referido acto administrativo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia “[...] que no sólo resulta aplicable al campo jurisdiccional propiamente dicho, sino que debe regir de igual manera en los procedimientos administrativos, tal como expresamente lo señala el Artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Por otra parte, indicó que el acto administrativo PRE-VECO-GCP 106257 de fecha 27 de septiembre de 2012 adolece del vicio de “[…] FALSO SUPUESTO […] Violación al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad de las actuaciones administrativas [siendo que ] CADIVI no se limitó a solicitar el reintegró de las divisas, sino que también procedió a la suspensión de [su] Representada del RUSAD, lo cual ha impedido su acceso a las divisas que pudieran corresponderle para honrar sus obligaciones con proveedores extranjeros, todo lo cual amenaza su funcionamiento, viendo así vulnerada la Garantía Constitucional al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrado en el Artículo 112 de la Carta Magna “[…] [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, alegó la violación al principio de culpabilidad, antijuricidad y falta de lesión del bien jurídicamente tutelado por cuanto “[…] La conducta de [su] Representada, no puede calificarse de culposa, sino de un simple error y habiéndose éste cometido, el Artículo 24 de la Providencia Número 066, no le resulta aplicable ni es posible sancionarla, ya que en ningún momento se causo un daño al bien jurídicamente tutelado con la norma […]” [Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, solicitó “[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] sea acordada la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, específicamente en lo que respecta a la suspensión del acceso al RUSAD […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[…] Admita el presente Recurso, lo sustancie conforme a derecho y lo declare Con Lugar en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente litis, y en consecuencia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas y números PRE-VECO-GCP106257 emanado de CADIVI en fecha 27 de septiembre de 2012. Declare Con Lugar la medida cautelar innominada en los términos supra indicados “[…] [Negrillas y mayúsculas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder donde acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL SUR I, S.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado Sustanciador.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por el abogado Juan Cristóbal Carmona Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.860, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DEL SUR I, S.A., contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-106257, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000333
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