JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001183
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1323-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el cuaderno separado abierto con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 33, folio 154, Tomo 11-A, asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550, contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2008, por la abogada Rolga Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2008, el abogado Benjamín Calderaro, actuando como apoderado judicial del General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, pidió “sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa quejosa conjuntamente con el Recurso de Nulidad que interpuso contra el Gral, (sic) Bgada. Presidente del Círculo de la Fuerza Armada Bolivariana”.
El 13 de agosto de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01592, declaró que es competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual acordó la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la Notificación de fecha 19 de febrero de 2008, del acto administrativo dictado por el Gral. BRGDA (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada.
En tal sentido, revocó las decisiones dictadas el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales, por autos separados, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la Notificación de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el Gral. BRGDA (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, revocó la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por el Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, contra la medida otorgada por esa misma instancia el 28 de febrero de 2008, y ratificó dicha cautelar.
Así, declaró incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar antes señalado y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir el expediente principal a ese Órgano Jurisdiccional.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes, así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y como no consta en autos el domicilio procesal de la parte accionante, se ordenó librar boleta por cartelera de esa Corte.
El 16 y 20 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Círculo de la Fuerza Armada, a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 3 de noviembre de 2008, fue fijada en la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Tiuna, C.A.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 17 de febrero de 2009, la abogada Ana Elena Veliz Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, solicitó a esta Corte libre oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remita a ese Órgano Jurisdiccional el expediente principal.
El 16 de marzo de 2009, esa Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2008.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 31 de marzo de 2009.
El 28 de septiembre de 2009, la abogada América Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, solicitó se ratifique la solicitud mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
El 15 de octubre de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 830-09 del 6 de abril de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió la pieza principal y el cuaderno separado, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-01989, mediante la cual: “[…] ADMIT[IÓ] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar […]; […] IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar; […] ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continu[ara] su curso de ley”.
El 27 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la entonces Procuradora General de la República, asimismo, se libró la boleta y oficios Nos. CSCA-2010-03159 y CSCA-2010-03160, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estampo diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
El 24 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., asimismo, ordenó notificar al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA y a la entonces PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A. y oficios CSCA-2012-004239, CSCA-2012-004240, CSCA-2012-004241, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y a la entonces Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 1301 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de fecha 24 de mayo de 2012, librada por esa Corte.
En fecha 30 de enero de 2013, visto que en fecha 15 del mismo mes y año, fue reconstituida ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, al cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nº 1301, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 24 de mayo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de abril de 2013, visto que en fecha de febrero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se acordó notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica para ser fijada en la sede de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, lo cual se haría por auto expreso y separado, en cumplimiento de la referida sentencia.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., y oficios Nos. CSCA-2013-003643 y CSCA-2013-003644 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esa Corte la boleta librada en fecha 23 de abril del mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 28 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esa Corte, la boleta fijada en fecha 6 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.
En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, sólo en lo que respecta a la causal de caducidad, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 25 de de febrero de 2008, el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que el “(…) objeto principal es la explotación de las salas de bingo, salas de entretenimiento, salas de recreación de máquinas y demás juegos permitidos por la Ley (…)”.
Expresó, que “(…) A los fines del desenvolvimiento de la indicada explotación mercantil, se realizó una Alianza Estratégica en fecha 01 de junio de 2.005 (sic), entre mi representada CORPORACION INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CIRCULO) y el Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “En el mencionado contrato se estableció, entre otras cosas, que el término fijado para el arrendamiento a la Sociedad mercantil CORPORACION INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CÍRCULO), es de OCHO (8) AÑOS, contados a partir del día siete de abril de 2.005 (sic), prorrogable si se diera el caso en las mismas condiciones y término de la Alianza Estratégica, por un Canon mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000), el cual se paga dentro de los cinco primeros días del mes, sobre unas instalaciones que previamente fueron remodeladas por mi representada y acondicionadas para el desarrollo de tal actividad, pero adicionalmente desde el inicio de ésta (sic) Alianza Estratégica se prevé una participación contractual del DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación bruta mensual obtenida para el INSTITUTO, el cual va aumentando progresivamente cada año hasta llegar al CATORCE POR CIENTO (14%), tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato, lo cual lo hemos cumplido a cabalidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Adicionalmente mi representada cumple puntualmente con el pago de los impuestos municipales y nacionales (…)”.
Alegó, que “(…) el día 20 de Febrero de 2.008, (sic) me fue notificado vía fax del cierre de las instalaciones donde funciona la sala de bingo y el cese de las actividades de la compañía, el cual había sido ordenado mediante acto administrativo (…) esto es, la decisión No. 0086, de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el Gral. BRGDA. (EJB) Reinaldo Berardinelli Tovar, Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, (…) por cual el Director de la Sucursal Barquisimeto del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada dio cumplimiento inmediato a tal notificación colocando inmediatamente en la puerta del establecimiento un Policía Militar que impide el paso de los trabajadores y clientes del establecimiento”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que solicitaron el traslado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, para que dejara constancia de la presencia del funcionario militar, en la puerta de acceso a las instalaciones de la compañía.
Alegó, que el “acto administrativo” que se impugna, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que existe absoluta ausencia de procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del mismo.
De seguidas, la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo cautelar contra el “acto administrativo” impugnado, por considerar que “(…) el acto que se impugna es absolutamente inmotivado, y sin procedimiento administrativo alguno, incluso violando el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato por las partes en fecha 20 de Junio de 2005 (…)”
Razonó, que “(…) al ordenar el cese de las actividades de la compañía y por consiguiente el cierre de la Sala de Bingo se le coarta la libertad económica de mi representada vulnerando el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado promover la iniciativa privada.”
Indicó, que “(…) la decisión impugnada impide que mi representada pueda continuar ejerciendo su actividad que es la que le permite obtener el sustento, nuestro y de los trabajadores que laboran en la compañía, lo que vulnera sus derechos fundamentales trabajo y a una subsistencia digna y decorosa (…) siendo clara la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, solicito por vía de amparo cautelar, en salvaguarda de esos derechos, se proceda con la inmediatez del caso la suspensión de los efectos de la decisión impugnada (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) la suspensión del acto administrativo objeto del recurso cautelar de amparo constitucional, es indispensable e inmediato para evitar que sigan lesionando los derechos y garantías fundamentales, de mi representada, en virtud de que el acto cuestionado impone la sanción más severa que puede sufrir una sociedad mercantil, como es el cierre y el cese de su actividad privando a mi representada del goce del único medio de sustento que dispone y le lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa a la libertad económica y al trabajo. ”
Por último solicitó, se declare la nulidad del “acto administrativo” de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo sea declarada con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se decrete la suspensión de los efectos de la decisión de cierre de la Sala de Bingo y el cese de las actividades de la compañía, ordenándose la apertura y funcionamiento del BINGO EL CIRCULO, el cual funciona en las instalaciones de la sucursal Barquisimeto del Círculo de la Fuerza Armada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en decisión Nº 2008-01592 dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2008 y admitida provisoriamente como fue la presente demanda mediante sentencia Nº 2009-01989 de fecha 19 de noviembre de 2009, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto, dicho requisito no fue objeto de análisis por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, analizados como fueron los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial y de la caducidad, antes indicada, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, y notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictado por el General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la misma se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A. contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A. de conformidad con el artículo 78 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
A los fines de la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y Procurador General de la República;
3.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A.;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A.;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-R-2008-001183
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