JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000336

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.382, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 101, Tomo 14-A Pro de fecha 16 de abril de 1971, Registro de Información Fiscal N° J-00075363-6, contra el “(…) acto administrativo (…) [de] fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057265 había cambiado de status y el nuevo status en que se [encontraba era] negada por bienes y servicios (ALD) (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[e]s el caso que [su] representada solicitó y le fue aprobado el uso de importaciones mediante la autorización de adquisición de divisas ADD No. 15057265, de fecha 1 de junio de 2012, comprobación uso de importaciones que conforme a la Providencia No. 108 de la Comisión de Administración de Divisas, el plazo inicial para presentar la declaración y acta de verificación de mercancía, conjuntamente con los recaudos exigidos por la citada Providencia, era de ciento ochenta (180) días continuos, lapso que [según el recurrente] venció el día 28 de noviembre de 2012, y que a partir de la fecha de su emisión, en concordancia con el artículo 26 de la Providencia, el usuario deb[ió] presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (AAD), la documentación correspondiente al cierre de importación, por lo que tenía un plazo máximo para presentar los recaudos ante el operador cambiario autorizado hasta el día 27 de enero de 2013”. [Corchetes de este Tribunal].
Alegó el recurrente que “[su] representada dentro del lapso establecido (…) consignó toda la documentación requerida por el Organismo, siendo que en fecha 16 de enero de 2013, fue notificada vía correo electrónico que el status actual era devuelto a la Oficina insolvencia IVSS martha, monto comprobado 509,707.50 USD, (…) siendo que en esa misma fecha [su] representada notificó al operador cambiario que ya había solventado la situación y que por favor no devolviera las carpetas pues al día siguiente la solvencia se haría efectiva (…). No obstante para mayor certeza [la parte recurrente] se dirigió al Banco Exterior, C.A., consigno la solvencia en fecha 24 de Enero de 2013 (…)”. [Corchetes y paréntesis del original].
Del mismo modo arguyó que “[en] fecha 18 de febrero de 2013, mediante correo electrónico, [CADIVI] notificó [a la recurrente que la solicitud se encontraba] (…) ´Negada por Bienes y Servicios (ALD) (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional].
Siguiendo ese orden de ideas, la parte recurrente en fecha 21 de febrero de 2013 “(…) interpuso recurso de reconsideración del acto administrativo que negó la solicitud de divisas en fecha 18 de febrero de 2013, a fin de que procediera a admitir la solicitud No. 15057265 (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Igualmente arguyó el recurrente que en fecha 20 de febrero de 2013 “(…) el Banco Exterior mediante correo electrónico notificó a [su] representada que el expediente correspondiente al cierre de la solicitud No. 15057265, fue remitida al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, y señalan en forma expresa que para el día 25 de enero de 2013, el Banco fue notificado que el portal CADIVI presentaba inconvenientes desde el día 18 de enero de 2013, y por ende generó retrasos en el registro y envió de operaciones, afectando todos los procesos, y que los expedientes fueron validados en fecha 28 de enero de 2013 (…)”. [Corchetes y paréntesis del original].
Asimismo denunció la violación “(…) del artículo 45 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que establece la obligación que tienen los órganos y entes de la Administración Pública, de requerir la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y si el mismo reposa en los archivos de otro órgano o ente, se precederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera la carga a la persona interesada (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Por otro lado señaló que “(…) es evidente que la Administración sin motivación alguna y bajo un falso supuesto violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues traspasó los límites a la discrecionalidad e impuso cargas no establecidas en la ley, en tal sentido [el recurrente señaló] que en cuanto a la inmotivación alegada, afect[ó] el derecho a la defensa de [su] representada, pues dicha decisión mención[ó] que transcurrió el lapso establecido en el artículo in comento sin señalar cual artículo se refiere y afirmó que [su] representada no presentó los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia 108, lo cual [según el recurrente] debe traducirse en un vicio de insuficiencia de motivación (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Aunado a lo anterior descrito, la parte demandante denunció que “(…) quedó evidenciado que [el acto administrativo presenta el vicio] de falso supuesto pues alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que una motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Reiteró la parte recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad es “(…) el contenido a través de la página web del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 18 de febrero de 2013, cuya exhibición solicitar[á] en la articulación probatoria correspondiente, el cual constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, cuya validez en su contenido de un mensaje electrónico lo ha determinado en forma clara y precisa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). [Todo ello concatenado con lo establecido en] el artículo 4 del Decreto que cre[ó] a CADIVI (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Arguyó la sociedad mercantil recurrente “(…) es una empresa venezolana que desde el año 1971 [se ha dedicado] a la producción, distribución y comercialización avícola, (…) cuya distribución [está] dirigida a MERCAL, y PDVAL a nivel nacional, además de otros centros de distribución del país, contribuyendo a satisfacer los niveles de seguridad alimentaria y garantizar al sector de alimentos la producción avícola para proporcionar el consumo de las ciudadanas y ciudadanos en el territorio venezolano y en fin garantizar el bienestar del pueblo”. [Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional].
Así, afirmó la recurrente que “(…) la decisión recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues viol[ó] el derecho de acceso a los órganos administrativos; el derecho de petición y respuesta conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viol[ó] el artículo 305, eiusdem que rige los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Por otro lado “[en presente] caso (…) la presencia del vicio de falso supuesto produce la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos trae como consecuencia que el órgano administrativo no pueda desviar el poder que el ordenamiento le ha atribuido, de manera que su actuación está viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Por otro lado denunció que “(…) el acto recurrido incurri[ó] en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar dicha solicitud de importación de bienes, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Finalmente solicitó “Primero: Admita el presente recurso de nulidad absoluta por los vicios denunciados. Segundo: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…). Tercero: Declare que [su] representada consignó ante el operador cambiario para la fecha 24 de enero de 2013, toda la documentación requerida, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia No. 108, y consecuencialmente sea admitida la solicitud identificada con el número 15057265 (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A., contra el “(…) acto administrativo (…) [de] fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057265 había cambiado de status y el nuevo status en que se [encontraba era] negada por bienes y servicios (ALD) (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.382, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A.. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A., contra el “(…) acto administrativo (…) [de] fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057265 había cambiado de status y el nuevo status en que se [encontraba era] negada por bienes y servicios (ALD) (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000336
BAR/LOTT