JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
Expediente. Nº AP42-G-2013-000302
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.387.618 y 5.746.636 respectivamente, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 6 de agosto de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó a los ciudadanos Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Gutiérrez consignaran ante este Órgano Jurisdiccional constancia de haber sido notificados del acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, igualmente se solicitó recurso de reconsideración al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, mediante el cual se evidencie que el mismo sea el legitimado activo y se verifique la fecha de interposición del referido recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente demanda por múltiples ocupaciones.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, con base a las siguientes consideraciones:
Como primer término, indicó que “[…] que el (auto sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, pero los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, […] ejercieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares citado. La nueva decisión fue dictada el día 10 de Enero del corriente año, produciéndose la notificación de la misma en fechas distintas, siendo la última de ellas al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos el día 30 de Enero de 2013. […]” [Parentesis y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó que sus representados litisconsortes “[…] en dicho procedimiento, como señalara, y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por [sus] ahora representados que fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013 – lo que quedo demostrado en los autos […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de idea, declaró “[…] 1.A) Violación al principio constitucional de estar asistido por Abogado […] esto trae como consecuencia que se le ha violado el derecho a [su] mandante al aceptarle tal declaración sin que estuviera asistido de Abogado, tal y como lo exige la Constitución el artículo 3 de la Ley de Abogados. […]” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que ese hecho es de importante referencia “[…] debido a que la administración dijo al motivar el fallo, que [su] representado había confesado al exponer en el escrito presentado ‘Admito la falta que ustedes consideran pudieron encontrarla en [su] gestión, (sic) (…)’ (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, alegó que la Contraloría desechó “[…] cada uno de los alegatos realizados por [su] representado Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos en su escrito y haberse fundamentado en una supuesta confesión de éste que no existe, violó flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo que hace al acto administrativo que nos ocupa nulo de nulidad absoluta […]” [Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo manifestó que “[…] el presente caso por existir un litisconsorcio, demuestra que el ente administrativo, lejos de comportarse en el proceso con idoneidad e imparcialidad, ha dejado de lado su integridad al examinar el caso en cuestión, dejando totalmente indefensos a [su] representados y al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez al desechar las pruebas que estos aportaron a los autos, de forma por demás ilegal e impertinente, sin cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad y del Principio de la inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, adujo que “[…] la administración ha actuado con total mala fe al esconder pruebas, omitiendo hechos esenciales a la causa, al no dar demostrado lo dicho por el Sr. Ramón Antonio Rodríguez, quien presentó un documento de los denominados por la jurisprudencia “públicos administrativos”. Éstos tienen pleno valor probatorio según el artículo 429 de nuestra ley [sic] procesal civil […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, denunciaron la violación por parte de la administración del principio de la seguridad jurídica “[…] ya que no se aplicó el contenido de dichos artículos a cabalidad dejando a los justiciables en un limbo legal e interpretado para sus oscuros propósitos y a su real saber y entenderlas normas de los artículos 61 y 73 del mencionado Decreto Ley […] pues este no beneficia sus pretensiones, toda vez que no era una misma obra la contratada, sino por el contrario y tal como quedo demostrado, eran varias obras en distintas localidades del Estado para varios complejos deportivos pertenecientes a la Gobernación del Estado [sic] Cojedes, por distintas causas y cifras y así pido sea determinado […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte adujo el vicio de falso supuesto de hecho y derecho “[…] [ya que] El ente contralor nunca demostró que [sus] representados hayan actuado dolosamente y de mala fe en contra del ente estatal. Esa falsa suposición en que incurrió el ente contralor fue determinante para la imposición de las sanciones de reparo, haciendo errónea calificación de los hechos y aplicando incorrectamente el ya tantas veces mencionado artículo 1.185 del código Civil […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente, denunció el falso supuesto de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales “[…] al dar por cierto hechos sin el apropiado respaldo probatorio. En efecto a, [sus] representados se les imputó responsabilidad Civil extra contractual y se le formuló reparos, por aplicación del artículo 1.1185, pero sin especificar, determinar de forma concreta y particular, en cuál de los supuestos de hecho allí previsto se subsumió la conducta de [sus] representados. Si actuaron con negligencia, imprudencia en la profesión arte u oficio, o cayeron en inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinas o instrucciones. […]” [Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, solicitó “[…] sea decretada medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en contra de [sus] representados Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Ramos […] basando[se] para tal petición en lo previsto en los artículos 585 en concordancia con la parte in fine del 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil […]” [Negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó la “[…] suspensión del acto con respeto al principio solve et repete, ya que [sus] representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias […] [asimismo solicitó] que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomando en consideración en el veredicto a dicta, [sic] con todos los pronunciamientos de ley [sic] (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y pablo José Mendoza, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas Contraloría General del estado Cojedes.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo norma anteriormente transcrita, este Juzgado considera que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante el Tribunal Supremo de Justicia, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Cojedes, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Punto Previo
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado Sustanciador evidencia que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Gutiérrez, alegando la figura de litisconsorcio ya que ambos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, a través de la cual pretenden la nulidad del auto dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, según la cual le imponen multa y reparo por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y un Céntimos (133.515,71).
Por tal razón, esta Instancia Sustanciadora considera oportuno traer a continuación el concepto etimológico de lo que significa litisconsorcio de conformidad con el (Diccionario Jurídico Espasa Calpa S.A., Madrid 2001 vid pagina 923), el cual lo define de la siguiente manera: “Existe cuando en las posiciones fundamentales del actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas (físicas o jurídicas) […] Activo. Cuando varios actores litigan frente a un solo demandado”. Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla el concepto legal del mismo definiéndolo de la siguiente manera:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De lo anterior, este Juzgado Sustanciador evidencia que la presente demanda fue interpuesta bajo la concepción del litisconsorcio activo ya que varios actores litigantes como los son en el presente caso Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Gutiérrez, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta bajo la concepción de la figura del litisconsorcio activo por los referidos ciudadanos no es menos cierto, que los mismos en sede administrativa actuaron de manera particular al interponer el recurso de reconsideración, razón por la cual observa este Juzgado de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano Pablo José Mendoza, ejerció de manera individual en fecha 11 de diciembre de 2012, recurso de reconsideración contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante la cual en decisión de fecha 10 de enero de 2013, se confirmó la decisión dictada por la referida Dirección en fecha 13 de noviembre de 2012.
De allí, que al constatar esta Instancia Sustanciadora que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, no interpuso recurso de reconsideración y al mismo tiempo no consignó la documentación requerida por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013; este Tribunal procederá a evaluar el lapso de caducidad de manera individual Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez aclarado lo anterior, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentran sometidos los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales
Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos:
De la revisión de las actas que rielan en el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano arriba señalado no interpuso recurso de reconsideración contra el auto de multa y reparo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes y siendo que el ciudadano Pablo José Mendoza, si interpuso dicho recurso, este no resulta extensible para el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, por tal motivo este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez fue notificado de la decisión dictada por la referida Dirección y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 14 de noviembre de 2012, que comienza a correr el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 30 de julio de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez prevista en el artículo 108 eiusdem. Por tal razón este Juzgado Sustanciador INADMITE la referida demanda en cuanto al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, por operar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad Así se decide.
Pablo José Mendoza:
Por otra parte, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del ciudadano arriba identificado ejerció en fecha 30 de julio de 2013, demanda de nulidad contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes , y de la lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta decisión de fecha 10 de enero de 2013, emanada de la referida dirección, mediante la cual confirma la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Pablo Mendoza en fecha 11 de diciembre de 2012, (vid folio 392 al 434) del expediente judicial.
En ese sentido, y visto que la presente demanda fue ejercida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013 y de la lectura del escrito presentado por la parte demandante, señaló que la notificación de la decisión de fecha 10 de enero de 2013 se produjo en fechas distintas siendo la última el día “30 de enero de 2013”, (vid folio 2) del expediente judicial, por lo que con base al principio pro actione y a la buena fe de la parte se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, en relación al ciudadano Pablo José Mendoza, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con la advertencia que la causal de caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
De igual manera, también se observó que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad referente al ciudadano Pablo José Mendoza.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República y Procurador General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Procurador General del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia, y una vez consten en autos la recepción del referido expediente, se ordenará notificar a los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez y José Rafael Di Palma Silva, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.689.344 y 12.366.856 respectivamente.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no le corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre la misma.
Asimismo, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES;
2.- INADMITE la referida demanda conforme al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez por operar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad;
3.- ADMITE, la referida demanda referente al ciudadano Pablo José Mendoza;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Contralor General de la República;
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, Contralor General del estado Cojedes;
6.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
7.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y una vez consten en autos se ordenará notificar a los ciudadanos Ramón Antonio Rodríguez y José Rafael Di Palma Silva;
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
10.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000302
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