REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM, Tribunal de Primera Instancia Mujer en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

FUNDAMENTOS DE REVISION DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión tomada en fecha 13 de agosto de 2013 en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de llevar investigación la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO NAPOLEON GUZMAN ARIAS titular de la cedula de identidad .........., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La decisión tomada en audiencia por parte de esta Juzgadora se realiza en base a la valoración y análisis de la exposición de cada una de las partes y los elementos que llevaron a la audiencia para acreditar sus dichos, aunado a la revisión hecha a la presente causa pudiéndose constatar que efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO portadora de la cedula de identidad .........., identificada en autos, por lo que de las actuaciones consignadas por la Fiscalia 28 del Ministerio Público, considera este Tribunal que existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de medidas a favor de la victima en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano: REINALDO NAPOLEON GUZMAN ARIAS titular de la cedula de identidad ..........; por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La medida ratificada por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
En cuanto a la medida cautelar dictada se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Municipal de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En cuanto a la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata de la residencia en común, fue declarada sin lugar por considerar que no se encuentra en riesgo la vida de la mujer victima al convivir con el presunto agresor en su residencia en común, visto que el ciudadano REINALDO NAPOLEON GUZMAN ARIAS titular de la cedula de identidad .........., acreditó ante este Tribunal la responsabilidad compartida de crianza de sus hijos y su convivencia no representa un peligro inminente a la vida de la victima, a su integridad física, psíquica o patrimonial. En tal sentido considera quien decide que las demás medidas de protección, así como cautelares son suficientes a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima. ASI SE DECIDE
En el presente caso es necesario resaltar que si bien la convivencia de la victima junto al presunto agresor no representa un riesgo a su integridad a criterio de quien decide, no obstante la misma manifestó que ha insistido ante el presunto agresor su deseo de disolver la unión matrimonial establecida entre ellos, lo cual trae consigo consecuencias jurídicas patrimoniales que no ha querido asumir el presunto agresor sino por el contrario se mantienen en convivencia obligatoria con la finalidad de que ella apruebe los planteamientos que hechos por el presunto agresor y sus abogados para llevar a cabo tal disolución. Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente la medida innominada de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión tanto de la victima como del presunto agresor a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que siendo ese el Tribunal competente se resuelva la situación jurídica planteada. ASI SE DECIDE.
por ultimo visto que se encuentran vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar una equidad procesal otorgó al Ministerio Público un término de 15 días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo so pena de decretar la omisión fiscal de conformidad con el artículo 103 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se remite a la victima a IREMUJER a los fines de que sea orientada en materia de genero ello de conformidad con el art. 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se Declara sin lugar la solicitud de salida de la residencia en común por parte del ciudadano Reinaldo Guzman, medida contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Visto que se evidencian que se han vencido los lapsos establecidos en el art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se otorga un plazo de 15 días continuos al Ministerio publico a los fines de que presente el acto conclusivo so pena de proceder conforme al art. 103 ejusdem. CUARTO: Se dicta la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia debiendo el ciudadano Reinaldo Guzmán, consistente en acudir al Instituto Municipal de Atención a la Mujer de Iribarren cada 15 días por 4 meses a los fines de recibir charlas en materia de Violencia de género. QUINTO: se acuerda de conformidad con el art. 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que acudan ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes a los fines de que resuelvan su situación jurídica. SEXTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida sen el art. 87 ordinales 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ



LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA