REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2013, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios.
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad incoada por la mencionada representación judicial.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una competencia especial expresa para el conocimiento en primera instancia de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la norma citada, se desprende que en el caso de autos no opera la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es de aplicación obligatoria la competencia expresa prevista en la Ley especial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
Exp. Nº AP42-G-2013-000327
BSB/AV/mub/rab
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