REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203° y 154°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual: “1. REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con los artículos 349, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. 2. ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 8 de abril de 2010, fecha en que se opusieron cuestiones previas, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. 3. Ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Vista la diligencia presentada el 11 de febrero de 2010, suscrita por el abogado Urbano Simón Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.038, procediendo en su condición apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante la cual presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, este Juzgado de Sustanciación para decidir observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-573, de fecha 16 de diciembre de 2010, (Caso: Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A.), decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”(Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento de la sentencia señalada pasa a decidir las cuestiones previas propuestas en la presente demanda, este Tribunal para proveer observa:
I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2009, los abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.314 y 83.409,respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, demandaron por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 13.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente causa, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2010, los abogados Alberto Baumeister Toledo, Urbano Simón Rodríguez, Juan Carlos Ramírez Paesano y Alfonso Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 293, 52.038, 61.695 y 95.233, procediendo en su condición apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentaron escrito en el que opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal abrió el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de abril de 2010, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010, los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano, Alfonzo N. Ramírez y Urbano Simón Rodríguez, actuando con el carácter de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitaron la caducidad de la acción y promuevieron pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 2010, comenzó el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia anulando todas las actuaciones procesales posteriores al 8 de abril de 2010, fecha en que se opusieron cuestiones previas, en consecuencia, se ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, los abogados Ángel Francisco Paz Castillo y Alberto Osorio Vílchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.095 y 83.409, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia y el segundo en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal en estricto cumplimiento del fallo mencionado supra, anuló las actuaciones posteriores al 8 de abril de 2010, fecha en la que concluyó el lapso de contestación de la demanda y repuso la causa al estado en que se abra nuevamente dicho lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia.
Mediante nota de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal abrió el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Carmen Florencia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante nota de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia.
Mediante nota de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Carmen Florencia Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, vista la suspensión de la Procuraduría General de la República.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los abogados Urbano Simón Rodríguez, Juan Carlos Ramírez y Alfonso Ramírez, procediendo en su condición apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentaron escrito en el que opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señalaron lo siguiente:
“Cuestión Previa Primera:
Con fundamento en el Artículo 346, Numeral 10, se alega:
LACADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
Se solicita evaluar el estado caduco de la Acción, dado que la misma en contra de nuestra representada ha caducado ha caducado de conformidad con el artículo 115 literal ‘C’ de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) Por imperativo legal, los Contratos de Fianzas Nº 56-14-2201046 y 56-14-2201045 anexos al libelo de la demanda, marcados ‘B’, cuyos originales fueron consignados al Expediente por el demandante y a los cuales nos apoyamos y remitimos, establecen en sus artículos 5 de las Condiciones Generales, en cada caso, el Lapso de Caducidad establecido en la ley (…) tal como lo afirma la parte actora en su libelo de la demanda, folio uno (01), de la misma y que reposa en este expediente (…) en ese mismo orden de ideas y de conformidad con la Ley, fue ratificado por los contratos de Fianzas en cuestión la referida caducidad; el lapso fatal de caducidad ocurrió el 10 de diciembre de 2008, tal afirmación resulta de las propias alegaciones contenidas en el Libelo, cuando en el folio 01 se dice ‘la obra en cuestión debió realizarse a mas tardar el 10 de diciembre de 2007, hecho que no llegó a (sic) ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA…’ Así las cosas, la referida obra debió culminar el 10 de diciembre de 2007, ya para esa fecha el Acreedor sabía que había problemas –asuntos esos que nunca fueron avisados a nuestra representada- siendo estas circunstancias, lo que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, menciona en el literal c) del Artículo 115 como ‘…hecho que da origen a la reclamación…’, ciertamente ese atraso en la ejecución de la obra se convirtió luego en el incumplimiento definitivo, por lo cual El Acreedor debió notificarlo (…) en este sentido, el plazo de caducidad comenzó a correr antes del vencimiento del contrato, pero como no tenemos evidencia cierta del conocimiento del Acreedor en fecha anterior, nos acogemos al plazo referido a la fecha en que debieron terminarse los trabajos, hecho reconocido por el demandante en su libelo, es decir desde el 10 de diciembre de 2007; de modo que el lapso fatal ocurrió el 10 de diciembre de 2008, dicho de otro modo el Acreedor tenía oportunidad para ejercer el derecho de cobro de su crédito al Fiador, hasta el 10 de diciembre de 2008, pero resulta que tal como consta en el auto de admisión de la demanda no es sino hasta el 25 de junio de 2009 que se incoa la demanda; de modo que el ejercicio de la Acción fue posterior a haberse consumado la caducidad anual prevista en la Ley…”(Resaltado y mayúsculas del original).
“Cuestión Previa Segunda:
Con fundamento en el Artículo 346, Numeral 1, se alega:
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE FIANZA MERCANTIL
De forma subsidiaria a la cuestión previa relativa a la caducidad, nos permitimos muy respetuosamente alegar , como en efecto lo hacemos, la Incompetencia por la Materia, como cuestión previa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) se trata de dilucidar los efectos que surte un Contrato de Fianza emitida por una Compañía de Seguros, que a todas luces es una relación mercantil por los (sic) siguientes consideraciones subjetivas y objetivas de orden legal (…) el artículo 544 del Código de Comercio prevé que: ‘La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil’; de manera que aunque la obligación principal objeto de la fianza no sea una obligación mercantil, la fianza será mercantil si es expedida por un comerciante (…) como es sabido la (sic) Compañías de Seguros son sociedades anónimas, por exigencia del Artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de manera que ellas de forma general quedan abarcadas dentro de la presunción, respecto a la cualidad de comerciante de las personas jurídicas que establece el artículo 200 del Código de Comercio (…) pero como si fuere poco la razón social de una compañía de seguros, exigida también por el mismo Artículo 42 de la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye uno de los actos objetivos de comercio previstos en el Artículo 2 del Código de Comercio (…) de manera que no cabe duda que la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. es una sociedad mercantil y los actos que realiza son actos de comercio, como la expedición de fianzas por ejemplo (…) orientado en el Carácter comercial del asunto es lógico atender a las normas procesales rectoras previstas en los Artículos: 1090 del Código de Comercio (…) complementándolo el Artículo: 1094 del Código de Comercio (…) Por lo anteriormente expuesto y dado que la incompetencia por la materia puede ser alegada en cualquier estado del proceso, pudiendo ser declarada aún de Oficio por el Juez, solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez que declare la formal incompetencia de este Juzgado para continuar conociendo de este juicio, cuyo conocimiento está reservado expresamente a la de los órganos regulares civiles y mercantiles, que (sic) no a la del Contencioso Administrativo …”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
“Cuestión Previa Tercera:
Con fundamento en el Artículo 346, Numeral 6, se alega:
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Luego de revisar exhaustivamente el escrito libelar, se consigue un defecto de forma por no llenar precisamente los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 7 que a los fines de sustanciar el Expediente y de determinar los hechos controvertidos es necesario depurar (…) en el petitorio identificado como literal b) de (sic) del escrito libelar nos encontramos con que se reclama la INDEMNIZACIÓN de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 145.433,01) sin especificar cuáles son los daños y sus causa. El Numeral 7 del citado artículo 340 del CPC requiere que: ‘Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas’. En este sentido, debe precisarse la pretensión correcta para poder establecer los hechos contradictorios y preparar la probanza posterior…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
III
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, los abogados Ángel Francisco Paz Castillo y Alberto Osorio Vílchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.095 y 83.409, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia y el segundo, en su condición de apoderado judicial del Municipio Mara del estado Zulia, presentaron el 27 de noviembre de 2012, escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa contemplada en numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia por la materia para que este Tribunal conozca la presente causa, los apoderados judiciales del Municipio Mara del estado Zulia, manifestaron:
“…invocamos la improcedencia de la Competencia Mercantil invocada por la parte demandada, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis (…) se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre (sic) entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial… (…) en primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ente público territorial, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado (…) se observa que en el caso en autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 581.732,04), correspondientes a la suma de los montos garantizados por las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas por la Sociedad Mercantil Caracas Liberty Mutual, C.A. (…) por último se observa que la competencia de las demandas ejercidas el ente territorial Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, como la presente, no se encuentran atribuidas a otro órgano judicial, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito (…) la competencia esta respaldada por la disposición contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia se determina por la ley vigente del momento que se interpone la demanda (…) complementado justamente con la afirmación que se desprende de la misma norma en el sentido que solo es posible que los cambios posteriores a dicha situación tengan efecto si la ley dispone otra cosa; situación ésta que no se verificó con la disposición contenida en el artículo 25 numeral 3º de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) por la razones expuestas, se expresa que este órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente caso…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante señaló:
“… al hacer una lectura del libelo de la demanda se determina que nuestra representada, a falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida por el incumplimiento de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo), tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no percibir la cantidad de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en caso en que se produjera el incumplimiento señalado la demanda (sic) y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero, desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada (…) se evidencia que si bien nuestra representada tiene derecho a ese cobro de Daños y Perjuicios, su sola mención no constituye objeto de la pretensión, ya que de haber sido así se hubieran especificado los mismos con la causa legal de su procedencia, puesto que sobre tal particular la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria de conformidad con las normas legales que los sustentan, pero también con su mención no está obligada nuestra representada a traer a juicio todos los fundamentos y normas que se pudieran aplicar al caso, por lo que, es concluyente establecer que nuestra representada cumplió con el requisito referido bajo estudio…” (Mayúsculas y resaltado del original).
En relación al numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, señalaron:
“Invoca la demandada la aplicación del artículo 5º de las Condiciones Generales, la aplicación del lapso anual de caducidad en concordancia con el artículo 115 literal “C” de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable Rationae Temporis, basándose de que dicho lapso comenzó a correr en la fecha en que debieron terminarse los trabajos de la obra que refieren los contratos amparados por la fianza que los ampara, desde el 10 de Diciembre de 2007 feneciendo dicho lapso, a su decir el 10 de Diciembre de 2008, obviando con esta defensa la interpretación que de manera reiterada ha expresado la jurisdicción contenciosa administrativa (…) conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondiente al acreedor Municipio Mara del Estado Zulia, con ocasión del aludido contrato de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas (…) considerando que en repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes a lograr un acuerdo extra- judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuoso y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra representada, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre de 2008 que se acompaña con la letra “G”, siendo notificada a la empresa asegurada en fecha 19-09-2008, mediante oficio Nº D.A-0673/2008 (…) es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003 (…) el criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (sic) a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010 (…) mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre de 2008 que riela en las actas marcada con la letra “G” se notifica a la empresa afianzada, así como a la empresa aseguradora en fecha 19-09-2008, mediante oficio Nº D.A-0673/2008, emanado del Despacho del Alcalde (…) siendo la referida fecha el punto de inicio del lapso de caducidad, por lo que evidenciándose en actas que la presente acción se interpone en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, es decir dentro del lapso anual que fenecía el Diecinueve (19) de Septiembre de 2009. Por lo que en base a esta consideración debe desecharse la temeraria defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos tanto las cuestiones previas opuestas, como la contestación a las mismas, pasa este Tribunal a resolver las mismas de conformidad con los términos siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 14 y 15 del artículo 42 de las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia y numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecían las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, para conocer de las demandas interpuestas por o contra la República, Instituto Autónomo, empresa en la cual Estado tenga una participación decisiva, así como para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten con ocasión de la interpretación, cumplimiento, validez, resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), dejando un vacío en lo que respecta a las demandas inferiores a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo que fue la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, Ponencia Conjunta, la que delimitó el criterio atributivo de competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como criterio la cuantía de la demanda y que una de las partes contratantes sean la República, estados municipios institutos autónomos o empresas en las que los entes mencionados tengan participación decisiva, disponiendo en tal sentido que:
“Las demandas que interpongan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio atributivo de competencia fue establecido aplicable al caso que nos ocupa, en el artículo 24 numeral 2 de la referida Ley Orgánica, en consecuencia, con fundamento en lo previsto en dicha norma, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Tribunal, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA PREVISTO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al defecto de forma del libelo de demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de los requisitos señalados en los ordinales 4° y 7º del artículo 340 ejusdem, en lo que respecta al objeto de la pretensión como especificación y causa de los daños y perjuicios, se desprende de la exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente que tanto en el libelo contentivo de la demanda, los documentos producidos con el mismo, así como en el escrito de contestación de las cuestiones previas, los apoderados judiciales de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, indicaron tanto el objeto de su pretensión y la causa y especificación de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda prevista en los ordinales 4º y 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la cuestión relativa a la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tanto en el libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al seis (6), los apoderados judiciales de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, indicaron que durante el año 2008 sostuvieron varias reuniones con los representantes de la sociedad mercantil Octavio Grupo de Inversiones, C.A, a fin de tratar el tema del incumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra Pública Nº CO-DA-439/2007 y se plantearon distintos cronogramas para la culminación de las obras contratadas, a tal efecto la mencionada representación judicial produjo, marcadas “F”, anexas con el libelo de demanda, copias certificadas de las actas y minutas que se levantaron durante esas reuniones, las cuales cursan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial; asimismo, produjeron en original Acta de Rescisión del Contrato de Ejecución de Obras Nº CO-DA-439/2007 de fecha 17 de septiembre de 2008, oficio Nº D.A. 0676/2008 de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual notifican a la empresa contratista de la rescisión del contrato de ejecución de obras Nº CO-DA-439/2007 y del oficio Nº D.A. 0702/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008 dirigido a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su condición de fiadora del incumplimiento de la afianzada que rielan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, por lo que mal podría señalar la sociedad mercantil demandada que nunca le fueron notificados los problemas sobre el incumplimiento de las obras contratadas con su afianzada.
Adicionalmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la Alcaldía Municipio Mara del estado Zulia, en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por reprodujeron la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se reitera el criterio del Máximo Tribunal, que es a partir de la fecha de rescisión del contrato que el ente contratista puede exigir el monto asegurado. En razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada.
Una vez que se dé cumplimiento a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierto el lapso para la contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios y boleta de los ciudadanos Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia y Síndico Procurador de Municipio Mara del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
Para la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia y Síndico Procurador de Municipio Mara del estado Zulia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se conceden ocho (8) días continuos correspondientes el término de la distancia.
Líbrese despacho. Remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000051
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