REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 06 de agosto de 2013, por el abogado Javier Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducth Antilles Express BV, S.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


Visto que en el aparte “PRIMERO”, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente y formuló alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

II
DOCUMENTALES

En el aparte “SEGUNDO” denominado “INSTRUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió “(…) Constante de setenta y un (71) folios útiles copia del Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de jnuoi (sic) de 2006, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 1352ª, correspondiente a la domiciliación de mi representada en la República Bolivariana de Venezuela” así como también “(…) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, la cual trae publicada la Resolución del SENIAT en la cual aparece publicado el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA para el año 2010 (…)”, que cursan en los folios setenta y uno (71) al ciento cuarenta y ocho (148) , vistas las documentales promovidas y producidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Ducth Antilles Express BV, S.A., este Juzgado de Sustanciación, considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

II
INFORMES

Por cuanto en el aparte “INFORMES” del escrito de pruebas, el Abogado Javier Eleizalde Peña solicitó “(…) se sirva oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) expediente AP42-G-2013-000107, a los fines de que le sea informado el contenido del Artículo 121.306, el cual forma parte de la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.808 Extraordinario de fecha 09 de mayo de 2006 (…)”. Este Tribunal considera que la presente prueba de informes es manifiestamente impertinente, pues con base en el principio iura novit curia, sería innecesario oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informe del contenido de dicha Gaceta Oficial debido a que dichos instrumentos legales son de conocimiento general, existiendo diversos mecanismos para hallar dicha información, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación no admite dicha prueba promovida.

Por último, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (69) al ciento cuarenta y ocho (148).
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amílcar Vírgüez






BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000109