REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203° y 154°
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hugo Antonio Martínez Zúñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, contra el acto administrativo Nº AL-0071-09 dictado en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Memorando Nº 1662 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda incoada por el representante judicial del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, contra los actos administrativos antes identificados.
Señaló el demandante en su escrito que en fecha “(…) 2 de noviembre de 2006 la Fiscal de Cedulación del Servicio Administrativo de Identificación, SAIME, ciudadana GISELA NAVARRO, le informa verbalmente al ciudadano LUIS PARMENIO URDANETA (…) que su Cedula (sic) de Ciudadanía Numero (sic) V- 6.099.169, había sido anulada, por lo que tenia (sic) que trasladarse a la República de Colombia a solicitar a las autoridades respectivas de ese país un Pasaporte y gestionar su entrada a la República Bolivariana de Venezuela. Según la versión oral de la funcionaria (no existía acto administrativo de autoridad competente para notificar) esta decisión fue tomada como consecuencia de un Expediente que existía desde el año 1984, el cual contenía un documento de identidad Colombiano Numero:3.231.024 (sic) a nombre del señor LUIS PARMENIO MIGUEZ ROPERO, que presumían una doble identidad; esta decisión no le fue notificada al Ciudadano (sic) Luis Parmenio Urdaneta, bajo ningún procedimiento administrativo, a pesar que la decisión que afecta un Derecho Fundamental, ni mucho menos se le había informado de tal procedimiento en su contra. Es oportuno, señalar que el mencionado documento, proviene de autoridad extranjera, no fue sometido a experticia, ni se corroboro (sic) su autenticidad ante el órgano que presuntamente lo expidió, es decir, la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil Colombia” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En diferentes oportunidades el Ciudadano (sic) LUIS PARMENIO URDANETA como consecuencia de esta decisión inicia lo que será una peregrinación a los entes administrativos competentes en la materia, que le permitieran recuperar su ciudadanía, y consecuentemente el de su familia, que también se vio afectada con esta decisión, el día seis (6) de marzo de 2008; ateniéndose al reclamo directo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, suministra al SAIME una serie de documentos probatorios de su condición de Venezolano, nunca hubo repuestas (solicitudes que pueden ser verificadas en el SAIME)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El día diez (10) de septiembre del año 2008 dirige comunicación con anexos de documentos probatorios al Director del SAIME de la época, para demostrar su condición de Venezolano y la de su familia, no hubo ninguna respuesta” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El día cuatro (4) del mes de marzo del año 2009, (…) dirige comunicación escrita al ciudadano Dantes (sic) Rivas Director, (sic) Nacional del SAIME y a la Dra. Laura E. Arraiga, asesora jurídica del ente administrativo pidiendo un pronunciamiento sobre su situación, no hubo respuesta” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “El día (5) del mes de marzo del año 2009 la Abogada de la oficina jurídica del SAIME, VIOLETA DIAZ le informa que su caso estaba en estudio” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El día quince (15) de diciembre del año 2009, se le entrego (sic) copia de lo que seria (sic) una propuesta de dictamen Jurídico-Legal presentado y/o emitido por la Oficina de asesoría legal del SAIME, Oficio Numero: (sic) 1692 y Numero: (sic) AL-0071-09 de fecha 01-12-2009. (En adelante acto administrativo del SAIME)” (Mayúsculas del original).
Sustentó, que “El día (7) del mes de julio del año 2010 presenta una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con su familia por creer que se le han violado su Derecho a un Debido Proceso contemplado en la Constitución de la República, respuesta, que se buscara un abogado privado”.
Esgrimió, que “El día ocho (08) del mes de diciembre del año 2010 interpone Recurso Jerárquico a través de Abogado solicitando la anulación del acto administrativo mencionado”.
Manifestó, que “El día diez (10) de agosto del año 2011, con oficio Nº 510 el SAIME rechaza el recurso jerárquico por considerarlo improcedente” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “El día treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2011, se introduce la solicitud del Recurso Jerárquico ante el ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia (sic) solicitando la ANULACION del acto administrativo mencionado por ser violatorio de las garantías constitucionales y legales en todo proceso administrativo” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El día veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2011 el Vice-Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia (sic) remite con oficio Numero: (sic) 1519 la solicitud (nuevamente) al SAIME para que de una respuesta a la solicitud de NULIDAD del acto administrativo que ANULO el documento de identidad de LUIS PARMENIO URDANETA y restituya consecuencialmente sus derechos” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El dieciséis (16) del mes de enero del año 2012 la oficina jurídica del SAIME, manifiesta (sic) Luis Parmenio Urdaneta, a través, de una de sus funcionarias que remitirán directamente la respuesta al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El 23 de noviembre de 2012 se introduce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la secretaria (sic) de la sala constitucional del TSJ (sic)” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El día veintiséis (26) del mes de abril del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se pronuncia declarándose incompetente para conocer la acción de amparo contra el acto administrativo AL-0071-09 y el Memorándum 1662 dictado por la unidad de asesoría legal (sic) del SAIME, declarando competente al juzgado superios en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región capital (sic) que previa distribución le corresponda…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El día diecinueve (19) del mes de julio del año 2013 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo en la región capital (sic) decidió declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional”.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad observa que cursa a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y tres (53) del expediente, Memorando Nº 1662 de fecha 01 de diciembre de 2009 emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió a la División de Naturalización del referido Ente, el dictamen Nº AL-0071-09 de fecha 01 de diciembre de 2009, relativo al caso “DEL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICA COMO LUIS PARMENIO URDANETA”.
De la lectura del aludido dictamen, impugnado conjuntamente con el mencionado Memorando Nº 1662 de fecha 01 de diciembre de 2009 por el representante judicial del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, se aprecia lo siguiente:
“Ahora bien, como puede observarse de los hechos expuestos, esta Unidad de Asesoría Legal considera que la conducta que a través de los años ha venido presentando el ciudadano objeto del presente pronunciamiento, se encuentra tipificada y encuadrada dentro de las normas aquí citadas, resultando ser de índole delictuosa y deshonesta, llegando al extremo de haber conformado una familia bajo una falsa identidad y nacionalidad, obteniendo su cónyuge de nacionalidad colombiana una cédula de identidad venezolana fundamentándose en un derecho constitucional que se encontraba previsto en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 37, numeral 1º, por estar casada con ‘ciudadano venezolano’, por lo que, dicho sea de paso, es un acto írrito, que la devuelve a su condición de extranjera; situación que inferimos ha sido sostenida a través del tiempo con participación interna, por cuanto no ha sido posible la ubicación de la alfabética contentiva de toda la información relativa a la formación y enumeración del expediente civil que debió ser levantado con motivo de la anulación del serial de cédula de identidad que fue obtenido fraudulentamente por el ciudadano LUIS PARMENIO MIGUEZ ROPERO, de nacionalidad colombiana, tal y como ha quedado demostrado del intercambio de memoranda interna y que no obstante aparecer anulado en nuestros registros informáticos se le siguió expidiendo tanto cédula de identidad como pasaporte, efectuando la última expedición en el año 2006” (Mayúsculas y negrillas del original. Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, dado que el caso bajo examen se trata de la impugnación del acto administrativo que declaró la nulidad de la cédula de identidad del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad que se propongan con ocasión de la perdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan y en tal sentido observa que el ordinal 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
10. La demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan” (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00971 dictada en fecha 14 de agosto de 2013, caso: Carlos Enrique Sarmiento Suz, estableció:
“En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que es necesario atender al contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los órganos competentes para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem. Conforme a lo expuesto y al tratarse el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes. No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, ‘por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera’. (Negrillas de la Sala). Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente). Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. Conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ‘SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE’; esta Máxima Instancia estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia). (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
De la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hugo Antonio Martínez Zúñiga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, contra el acto administrativo Nº AL-0071-09 dictado en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Memorando Nº 1662 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2013-000354
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