REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001677
SENT. INT. PJ0102013002402
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS Y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13481388 y V-17586203 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS Y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificados, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS Y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12 00,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales. Dicha cantidad sera depositada en la cuenta de ahorros N° 01020341420100082860 del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, examenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio será cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota mensual de la póliza del PLAN SANITAS del cual son beneficiarios sus hijos; actualmente dicha cuota asciende a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) debiendo cancelar el progenitor la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar por cada uno de sus hijos, TRES (03) CONJUNTOS DE ROPA. Adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo para cada uno de sus hijos.
CUARTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.
QUINTO: Ambos progenitores sufragarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran. El progenitor suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar de cada uno de sus hijos, actualmente dicha cuota asciende al monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará de la residencia de la progenitora a sus hijos, todos los días Lunes y Miércoles de cada semana, desde las tres de la tarde (03:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Asimismo compartirá con sus hijos, los días sábado desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y los días domingo desde las nueve la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) cada quince (15) días, es decir, un fin de semana cada progenitor.
SEGUNDO: La progenitora compartirá con sus hijos Asuetos de Semana Santa del próximo año dos mil catorce (2014) y el progenitor compartirá el Asueto de Carnaval del próximo año dos mil catorce (2014), siendo alternado en los años sucesivos.
TERCERO: El Día del Padre el progenitor compartirá con sus hijos; el Día de las madres los niños compartirán con su progenitor. El día correspondiente al Día del Niño los niños compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños de los niños estos compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre las partes.
CUARTO: En relación a la época navideña los niños compartirán con su progenitora el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; el progenitor compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos. En relación al periodo vacacional escolar correspondiente al año dos mil catorce (2014) el progenitor compartirá con sus hijos durante el segundo periodo vacacional y la progenitora compartirá con sus hijos durante el primer periodo vacacional.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS Y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROS, antes identificados, presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002402.
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ