REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-020921
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.299.805
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EMMA HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 102. 020.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena 99° del Ministerio Publico.-
ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes actualmente cuentan con trece (13) y cinco (05) años de edad.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.805, en su escrito de demanda alegó:
Que desde el año 1988, inició una unión concubinaria con el hoy de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.717, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron esos años, hasta el 24/09/2012 fecha en la cual falleció, tal como se evidencia en la acta de Defunción de fecha 25/09/2012.
Que de su relación concubinaria con el de cujus antes mencionado, procrearon cuatro (04) hijos de nombre FREIDER REINALDO, FRANYELIS PAOLA, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y FRANCEIVEL ANGELINA, quienes actualmente cuentan con veinticuatro (24), veintiuno (21), trece (13) y cinco (05) años de edad.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3183-B, de fecha 19/10/2009; solicitó se declare que existió una “relación concubinaria estable y de hecho” entre la ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS y el de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, ya que permaneció desde el año 1988, hasta la fecha de su fallecimiento el día veinte y cuatro (24) de septiembre del año 2012.
Posteriormente en fecha 12/11/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 28/11/2012, la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de la adolescente y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada para ejercer la representación de la adolescente y la niña de marras y juró cumplir los deberes inherentes al cargo.
En fecha 30/05/2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte solicitante ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS, en compañía de la Abg. EMMA HERNANDEZ, verificándose la asistencia de la Abg. YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales.

• Copia certificada del Registro de Defunción del de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, de fecha 25/09/2012, signada con el Nº 451, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento del joven FREIDER REINALDO, de fecha 12/06/1988, signada bajo el Nro 723, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 07); acta de nacimiento de la joven FRANYELIS PAOLA, de fecha 20/08/1991, signada bajo el Nº 728, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital; acta civil de nacimiento de la adolescente FRANCELY ALEXANDRA, de fecha 25/03/2000, signada bajo el N° 508, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital; acta de nacimiento de la niña FRANCIVEL ANGELINA, de fecha 13/05/2008, signada bajo el N° 75, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnados por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial entre los jóvenes, la adolescente y la niña FREIDER REINALDO, FRANYELIS PAOLA, FRANCELY ALEXANDRA y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy los ciudadanos HAYDEEDEL VALLE SANTOS ROJAS y el de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ y así se declara.
• Constancia contentiva de Acta N° 925 de fecha 23 de diciembre del año 2010, UNION ESTABLE DE HECHO por cuanto voluntariamente la parte actora y el de cujus manifestaron ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, vivir junto desde hace 22 años. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales.
1) Promueve la declaración de la ciudadana CRISTINA MARGARITA APONTE MEDINA, Venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.152.195, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en: “Primera calle el Triangulo, casa Nro. 129, Los Rosales, el Cementerio del Municipio Libertador del Distrito Capital”, a fin de probar lo señalado en autos y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida del ciudadano FRANK SIERRA, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, quien fue oída en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: … ““Tengo trece (13) años de edad. mi mama y mi papa tenían viviendo junto más de veinticuatro (24) años. Vivimos por la Bandera, en la misma casa donde vivíamos con mi papa.
Igualmente a fin de ejercer su derecho a opinar y a ser oída, compareció la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, quien fue oída en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: … ““Tengo cinco (5) años de edad. Estudio en el Julio Garmendia. Mi mamá se llama Aide y mi papá Frank. Aun estoy en Preescolar. Vivo con mi mama, mi hermana, mi hermano y Francelys. ”
De lo expuesto por la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se desprende, que si bien es cierto no son vinculante tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente las opiniones de la mismas, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contem plado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citadas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.
Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS, ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.
También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1988 hasta el 24/09/2012, fecha en la cual falleció el de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ.
Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS y el de cujus FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide
DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS, ya identificada ampliamente en el presente fallo. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS y FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, la primera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.805 y el segundo de los nombrados, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.185.717, existió una unión concubinaria, que comenzó el año 1988 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 24 de septiembre de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Primera Calle El Triangulo, Casco N° 35, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE SANTOS ROJAS y FRANK REINALDO SIERRA RODRIGUEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. FRANKLIN SOMAZA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA