REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-005292
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.095.650
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN MIERE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.869 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARINA DEL VALLE SUAREZ y NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.254 y 97.581 respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de agosto de 2013.
18 de septiembre de 2013.
Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Las Abogadas en ejercicio CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN MIERE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.869 y 97.741, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.095.650, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:
Que en fecha 03/12/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, declaro disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el 26/03/1998, entre los ciudadanos HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES y CARMEN ALICIA NUZZO NAVAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.095.650 y V-8.551.870 respectivamente.
Que de la unión matrimonial ya disuelta se adquirieron dos (02) bienes, el primero: Constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y la letra OCHO-B (8-B), situado en el piso 8 del Edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Av. Alfredo Jahn, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 14/10/2008, bajo el Nº 30, Tomo I, Protocolo Primero. El segundo bien, constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, año: 2002, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro de vehículo Nº 8ZNDT13W82V316139-1-1, de fecha 22 de marzo de 2002.
Ahora bien en vista que no han podido llegar a ningún acuerdo con respecto a la partición de la comunicad conyugal, es por lo que acuden ante éste Juzgado para demandar de conformidad con los artículos 173, 174, 190 y siguientes del Código Civil como en efecto demandan a la ciudadana CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, antes identificada, para que convenga, o en ello sea condenada por el Tribunal en PARTIR Y LIQUIDAR los dos (02) bienes de la comunicad conyugal.
Por su parte, la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, no negando ni aceptando lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, únicamente señalando en autos que rechaza la partición del inmueble ubicado en las Residencias Grand Plaza, por cuanto dicho inmueble sirve de vivienda principal a su representada y su grupo familiar compuesto por dos (02) hijos mayores de edad, habidos durante el matrimonio, los cuales se encuentran en etapa universitaria y bajo la dependencia económica de su representada. Que su patrocinada esta dispuesta a participar en una negociación que le permita continuar ocupando dicho inmueble.
Seguidamente señalo que la parte actora tiene en su poder el vehiculo señalado en el libelo de demanda, el cual hace uso y disfrute del mismo. También señalo que la parte actora por omisión u olvido no señalo las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder en su lugar de trabajo, desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el día en que fue disuelto el mismo. Por lo que procedió a RECONVENIR al demandante y solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, a los fines de determinar en cuales instituciones se encuentran las cuentas bancarias del demandante, a fin de partir el 50% que se encuentren en dichas cuentas.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Copia certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Inmueble objeto de Partición, el cual es un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número 8-B, código catastral 15-07-01-U01-011-045-007-001-P08-016, situado en el piso 8, edificio Residencias Gran Plaza, Avenida Alfredo Jahn cruce con calle Las Fincas, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
2) Copia certificada del Certificado de Registro No. 8ZNDT13W82V316139-1-1 de fecha 22/03/2002 correspondiente a un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 2002,l para demostrar que dicho bien mueble fue adquirido durante la unión conyugal, el cual es objeto de Partición. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
3) Promovió copia fotostática del acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/03/1998, donde consta que los ciudadanos HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650 y la ciudadana CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.870, contrajeron nupcias en esa fecha. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la data desde cuando comenzó a regir la comunidad conyugal, y así se declara.
4) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.
Pruebas de informes de la Parte Actora:
a) Comunicación emanada de la Consultaría Jurídica del Banco Bicentenario, de fecha 02/04/2013, mediante la cual remiten información señalando que el ciudadano HENRY GUSTAVO, si posee un crédito hipotecario, el cual se encuentra identificado con el Nº 33000006060. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1) Promovió constancia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al Registro de Vivienda Principal, del inmueble que cursa en el Expediente V-06.095.650 Registro 196210813021111, de fecha 14/01/2008 referente al inmueble alegado en la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas de informes de la Parte demandada:
1. Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones bancarias a solicitud de la comunicación librada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remiten información respecto al status de las cuentas que posee el demandante de autos, dicha información fue obtenida a través de la solicitud efectuada por Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
2. Comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en la cual señalan el monto acumulado sobre las prestaciones sociales de antigüedad del demandante. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3. Promovió como prueba de informes librar comunicación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, ubicado en la avenida Andrés Bello, Edifico centro Empresarial Andrés Bello, Sótano 1, Municipio Libertador, Distrito Capital. a los fines de que informe si el ciudadano HENRY CABRERA, posee alguna firma personal o Registro Mercantil de empresa a su nombre o conjunta. Respecto a esta prueba de informes el tribunal nada tiene que pronunciarse, por cuanto no se recibió respuesta alguna.
4. Promovió como prueba de informes librar comunicación al Registro Principal de Caracas, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres, Edificio Nº 30, Caracas a los fines de que sirva informar si el ciudadano HENRY CABRERA, posee alguna Sociedad o Asociación Civil a su nombre. Respecto a esta prueba de informes el tribunal nada tiene que pronunciarse, por cuanto no se recibió respuesta alguna.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Civil:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…”
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de gananciales, y así se decide.
Establecida la procedencia de la presente demanda de partición, es importante referir lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de Antonio Contreras y otro, contra José Fidel Moreno, en los términos siguientes:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 26/03/1998, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03/12/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y así se establece.
Así, solicita el actor en primer lugar la partición del inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y la letra OCHO-B (8-B), situado en el piso 8 del Edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Av. Alfredo Jahn, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 156 del Código Civil en su numeral primero establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges”
En consecuencia, se evidencia que el bien antes señalado fue adquirido luego la celebración del matrimonio, en virtud de que los ciudadanos HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES y CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 99, y el bien inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y la letra OCHO-B (8-B), situado en el piso 8 del Edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Av. Alfredo Jahn, de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, fue adquirido por los referidos ciudadanos en fecha 14 de enero del año 2008, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio el Chacao del Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 3, Protocolo Primero; en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
Igualmente, solicita el actor en segundo lugar la partición del bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, año: 2002, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro de vehiculo Nº 8ZNDT13W82V316139-1-1, de fecha 22 de marzo de 2002, éste bien fue adquirido por el ciudadano HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, según Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 22 de marzo de 2002, en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
Por su parte el artículo 156 del Código Civil en su ordinal 2° establece:
“Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges .”
En lo atinente, a la partición del 50% de las prestaciones sociales obtenidas por el demandante en su lugar de trabajo Metro de Caracas; de las probanzas se constató que parte de las referidas prestaciones sociales corresponde a la comunicad, por cuanto el demandante se encuentra laborando en dicha empresa desde antes de haber contraído matrimonio. Por lo tanto deberá hacer el respectivo cálculo, y así se declara.
En este sentido, es necesario aclarar, que si bien es cierta la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos como los pasivos, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la liquidación de la comunidad de gananciales de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES y la ciudadana CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, plenamente identificados, por lo que se ordena la liquidación de las rentas declaradas y probadas, arriba identificadas, pertenecientes a la comunidad conyugal acaecida entre ambos, por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650, contra la ciudadana CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.870. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, antes identificada. TERCERO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra Ocho- B (8-B), situado en el piso 8 del edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Avenida Alfredo Jahn cruce con calle Finca de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Se ordena la partición del vehiculo identificado con las siguientes características: PLACA: ADYU8M, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, CLASE: CAMIONETA, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. QUINTO: Asimismo en cuanto a las Prestaciones Sociales, correspondiente al demandante ciudadano HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, quien presta sus servicio en la compañía Metro de Caracas, se ordena la partición del cincuenta (50%) por ciento del acumulado de las mencionadas prestaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil. Dicho cálculo deberá realizarse desde el momento en que los ciudadanos HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES y CARMEN LUCIA NUZZO NAVAS, contrajeron matrimonio hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial. SEXTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto quinto del presente dispositivo, y así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA.