REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH0U-X-2013-000087
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, consejeros de Protección, ARELYS ANDUEZA, MARITZA MORAN y DEIVIS ARAUJO.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (MEDIDA PROVISIONAL).

Vista la solicitud de Colocación en entidad de atención presentada por los consejeros de protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Consejeros ARELYS ANDUEZA, MARITZA MORAN y DEIVIS ARAUJO, en beneficio de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad; en virtud de que por ante el consejo de protección se lleva el procedimiento administrativo signado con el Nº 19.090-2-3190 y por cuanto no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, a los fines de que se dicte la medida de protección conducente. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la adolescente se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, niña o adolescente sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras la beneficiaria de autos la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, no ha podido ser reinsertada a su familia de origen, en virtud de que la adolescente en reiteradas oportunidades sufrió de abuso sexual por parte de su padre biológico, así como también maltrato físico de los cuales señala en su cuerpo las cicatrices, de autos se desprende que la beneficiaria presenta diagnostico de Síndrome de adolescente maltratada física y psicológicamente. Con respecto a la madre Carmen Elisa Jiménez se encuentra recluida por tráfico de estupefacientes. La adolescente MARIA DEL CRISTAL CALDERA, se encontraba en la Entidad de Atención Berea Internacional, y en virtud de que la adolescente manifestó no querer estar en esa institución se modifica la siguiente medida de protección de abrigo en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Barquisimeto, es por lo que sugieren que debe ser ingresada en un ambiente de protección hasta encontrar una estabilidad familiar, por lo que el Juez debe tomar en consideración la situación de riesgo a la integridad física en la cual se encuentra la adolescente.
De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación a la adolescente de autos, que en virtud de preservar el derecho a la integridad personal de la adolescente consagrado en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de Colocación Provisional en entidad de atención en beneficio de la adolescente de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 32, 33 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la Entidad Casa Abrigo Socio Educativa en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se decide.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

Abg. DENISSE MARTINEZ

Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 2164-2013 siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. DENISSE MARTINEZ
LLA/DM/JHEICY.