PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000367

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2013, por la ciudadana: MARÍA REBECA FERNÁNDEZ LÓPEZ, plenamente identificada en autos; actuando en su condición de parte demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita la entrega provisional de sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 y 04 años de edad; en virtud que ha demostrado que puede tenerlos bajo su responsabilidad.

En atención al oficio signado con el Nº 047/2013 de fecha 16/09/2013, remitido por la Coordinadora Temporal y la Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Sobeida la Muñequera”, adscrita al Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en la cual solicitan pronunciamiento en cuanto al caso de los hermanos Fuentes Fernández, alegando que las causas que generaron la medida han cesado, ya que la madre ha demostrado su interés en recuperar a sus hijos a través de las reiteradas visitas a la Institución, su apoyo incondicional e interés en el cuidado de los niños, desde el primer día de permanencia en la Institución, demostrando que se encuentra apta para recuperar la responsabilidad de crianza de sus hijos, aunado a que los niños constantemente manifiestan su deseo de querer estar bajo el cuidado de su madre, solicitando finalmente el reintegro familiar a favor de los referidos niños; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección especial a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone lo que de seguidas se cita:

“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia las familias son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asumir, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)


En el mismo orden de ideas, el artículo 26 ejusdem, al referirse al derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir con su familia de origen, señala:


Art. 26 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Esta separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).



Ahora bien, del contenido de las disposiciones constitucional y legales anteriormente trascritas, se colige, en primer lugar, la importancia de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio idóneo para la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; así como el deber del Estado venezolano de proteger la familia y garantizar a quienes ejercen su jefatura la debida tutela y asistencia a los fines de que puedan cumplir cabalmente con las responsabilidades y deberes familiares para con sus hijos.

En segundo lugar se deduce, el derecho legítimo y fundamental que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados y criados por su padre o madre y crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen (nuclear o ampliada), no obstante la garantía del ejercicio de este derecho puede ser limitada, siempre y cuando se evidencie que exista o pueda existir menoscabo de su interés superior al no ofrecerle su padre, madre o grupo familiar condiciones que le aseguren un ambiente de afecto, amor, seguridad, confianza, buen trato, comprensión, respeto y solidaridad, necesario para su desarrollo integral.

En este orden de ideas, se observa, del informe psicológico de fecha 27/02/2013, cursante a los folios 04 al 08 de la pieza Nº 2 del expediente, elaborado por el Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, que en sus conclusiones refiere que de los aspectos intrínsecos y psicosociales evaluados en la ciudadana MARÍA REBECA FERNÁNDEZ LÓPEZ, madre de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se estiman capacidades emocionales que han evolucionado favorablemente y le permiten continuar el ejercicio para la crianza y sus responsabilidades familiares, recomendando la inserción de la madre en un plan de reeducación Psicológica emocional para padres, donde se le ofrezcan herramientas para la crianza positiva.

En sintonía con lo expresado, del informe social, de fecha 27/02/2013, cursante a los folios 09 al 15 de la pieza Nº 2 del expediente, elaborado por la Trabajadora Social Maritza Pérez, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, igualmente se observa dentro de sus conclusiones y recomendaciones, que la madre de los niños cuenta con los insumos básicos necesarios para proveerle a sus hijos un nivel de vida adecuado, dentro de unas condiciones físico-ambientales medianamente favorables; y que además se percibe a la madre en cuestión con actitud conciente y estado emocional equilibrado, lo que permite poder seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus dos (02) hijos; sugiriéndose, al efecto, atención profesional por medio de un especialista en terapia familiar, a los fines de fortalecer la integración familiar, así como el seguimiento social del caso.

Concatenando las resultas de los informes emanados del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial con los últimos informes integrales evolutivos de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , correspondientes al Primero y Segundo Trimestre del presente año 2013, realizados por la Unidad de Protección Integral Sobeida la Muñequera, cursantes a los folios 34 al 50, y 111 al 125 de la pieza Nº 2 del expediente, se evidencia, que la madre ha mostrado cambios verdaderamente notorios y satisfactorios en su conducta, apariencia y trato para con sus hijos y el personal de la institución, manteniendo latente su deseo de reasumir la responsabilidad de crianza de sus hijos por lo cual ser recomienda otorgar nuevamente la responsabilidad de crianza de sus hijos a los fines de garantizarles su derecho a ser criados en el seno de su familia de origen, instando a la madre a someterse a valoración neurológica y psiquiátrica, a los fines de determinar si existe un transtorno de organicidad cerebral, y someterse a rehabilitación psicológica y terapias de grupo familiar.

Asimismo, de la opinión vertida en el expediente por los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 02 al 03 de la pieza Nº 02 del expediente, tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con las manifestaciones realizadas por los referidos niños, en los citados Informes Técnicos, tanto del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección como del Equipo Multidisciplinarlo adscrito a la UPI “Sobeida la Muñequera”, emerge el deseo insoslayable de los mismos de querer vivir, compartir y estar permanentemente con su madre, lo cual es comprensible por la corta edad que tienen los niños, siendo imprescindible para ellos disfrutar del amor y la protección materna que desde que nacieron y hasta el momento en que fue interrumpida abruptamente por la medida de protección dictada, gozaron, por lo que el vínculo materno filial está más latente que nunca, lo que explica su ávido deseo de vivir nuevamente con su madre.

En consecuencia, tomando en cuenta los resultados de los Informes Sociales y Psicológicos, previamente indicados de los cuales se deduce que la ciudadana MARÍA REBECA FERNÁNDEZ LÓPEZ, previamente identificada en autos, madre de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha demostrado con la conducta asumida hasta ahora que es una persona responsable, y que posee condiciones psíquicas de adaptabilidad y funcionalidad que la hacen capaz de reasumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, quien se encuentra totalmente dispuesta a arrogarse el cuidado de los mismos, brindándoles desde siempre, incluso desde el momento mismo en que fue separada de los niños, verdadera protección y amor materno, y considerando además, que las circunstancias que motivaron la interrupción de la responsabilidad de crianza a través de las medidas de protección dictadas primero por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare y luego por este Tribunal, han cesado, por lo que nada impide que se les reestablezca esos niños el derecho fundamental de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y ser criados por su madre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la LOPNNA.

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de asegurar el interés superior de los referidos niños, garantizándoles su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 5, 26, 397-D, 465 y 466, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 10/10/2012 y ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRACIÓN FAMILIAR, de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 06 y 04 años de edad, con su madre biológica, ciudadana: MARÍA REBECA FERNÁNDEZ LÓPEZ, mientras se desarrolla el presente juicio, en virtud de ser favorable a su interés superior, por poseer la referida ciudadana suficientes garantías para ofrecer a los niños en el seno de su hogar, un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respecto recíproco. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la medida provisional aquí dictada, se le restituye el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, particularmente el atributo de la custodia por lo que vivirán en la residencia de la madre. Así se acuerda.

Asimismo, se ordena a la ciudadana MARÍA REBECA FERNÁNDEZ LÓPEZ, se someta a valoración neurológica y psiquiátrica, a los fines de determinar si existe realmente una patología de este tipo y en caso de ser necesario se someta al tratamiento correspondiente; para lo cual se requerirá el apoyo al IPASME, sede Guanare, ordenándose librar oficio a tal fin. Así se ordena.
De igual forma a los fines de contribuir al fortalecimiento de los vínculos familiares, se ordena someter al grupo familiar aquí reintegrado a las correspondiente terapias familiares, para lo cual se requerirá el apoyo del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de la UPI “Sobeida la Muñequera”, quien deberá remitir a este Tribunal el ciclo de sesiones programadas a tal fin así como las resultas de las mismas, y la correspondiente evaluación psicológica por lo menos una vez al mes para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva. Así se establece.

En sintonía con lo establecido y con el propósito de realizar el correspondiente seguimiento social al presente caso se ordena la elaboración de informes sociales, a través de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, T.S.U. Maritza Pérez, los cuales serán consignados en el presente expediente, cada 30 días. Líbrese oficio a tal fin. Así se decide.

Finalmente, se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Sobeida la Muñequera”, para informarle sobre la medida provisional aquí dictada, y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar misma, encabezándola con copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/fabb.