PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000254
PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA BARCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.545.581.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETH TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.919.
PARTE DEMANDADA: STALIN JOSÉ ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.308.330.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO)
En el día de hoy 23 de Septiembre de 2.013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Audiencia de Mediación (Acto de Reconciliación), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO. Se anuncia la Audiencia por parte del Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guanare, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana: LISBETH CAROLINA BARCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.545.581, en su condición de parte demandante, quien no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de Apoderado judicial alguno. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia personal del ciudadano: STALIN JOSÉ ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.308.330, en su condición de parte demandada. En este estado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Mediación (Acto de Reconciliación), este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el juicio, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo concerniente al procedimiento ordinario en materia de divorcio contencioso o separación de cuerpos prevé el desistimiento del procedimiento y la subsiguiente terminación del mismo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como se encuentra establecido en el artículo 522 ejusdem, el cual dispone:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Omissis...” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester resaltar que la parte demandante, estando a derecho, no compareció a la audiencia de mediación establecida en el artículo 521 de la Ley in comento, fijada por este Tribunal para el día de hoy 23 de septiembre de 2.013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: LISBETH CAROLINA BARCO HERNÁNDEZ a la Audiencia de Mediación (Acto de Reconciliación). Así se decide.
En tal sentido, se acuerda el desglose de los ejemplares que rielan a los folios 06, 07 y 08, en su defecto déjese copia simple de los mismo y entréguese a la parte actora una vez que la misma consigne los emolumentos necesarios para la reproducción, asimismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso necesario para la interposición de los recursos a los que haya lugar. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/Juleidith.
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