REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000093
En fecha 10 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-009536, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe; KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.377.385, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.508, con domicilio procesal en Avenida Independencia Centro Profesional "INVERTRU", piso N° 01, oficina N° 02, Jurisdicción del Municipio Autónomo Trujilb del estado Trujillo, actuando en mi condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: JOSÉ CRISANTO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860. 780, tal y como se desprende del acta de aceptación de defensa de fecha: 11/08/2013, la cual reposa en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2013-009536, ante ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de interponer: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contra la actuación omisiva de parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de Ja Ciudadana Jueza Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cursa causa penal signada bajo el N° KP01-P-2013-009536 en contra de mi representado, y en la cual en fecha: 11/08/2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral por Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otros la Ciudadana Jueza que regenta el mencionado Tribunal, Abg. Luisabeth Pineda, estableció que publicaría los fundamentos de la mencionada aa. dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la ---•-.' mente indicada, siendo que hasta la presente fecha el Tribunal no se ha sobre la debida fundamentación, y el lapso para que el Ministerio Público :•--: .,= ::n su respectiva investigación sigue transcurriendo íntegramente, sin poder ejercer los recursos previstos en nuestro ordenamiento Jurídico contra la ion fundada que debe proferir el Tribunal conocedor de la causa, teniendo mi hasta el día de hoy treinta (30) días PRIVADO DE SU LIBERTAD en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), con sede en la de Barquisimeto estado Lara. Ahora bien, esta defensa técnica ha realizado gestiones por ante la Oficina de Prestamos de Expedientes y Oficina de Atencion al Público de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que me sea el expediente físico para su revisión y a su vez, el que me sean expedidas certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto, sin que la presente fecha haya sido posible tal situación, dichas gestiones son las . e-:es: 1.-) De fecha: 15/08/2013, en la cual procedí a verificar por ante el sistema ÍK2000 si la mencionada Jueza había publicado la resolución supra mencionada, por el personal que allí labora que hasta ese día no había el Tritunal emitido la mencionada resolución, visto lo sucedido solicité a través de la de préstamos de expedientes el asunto signado bajo el N° KP01-P-2013-009536 a los fines de corroborar la información que me fue suministrada, no siendo posible que el Tribunal de Control N° 08 me facilitara las actuaciones, toda vez que me fue informado por el personal de esa taquilla, que la causa no me seria facilitada porque Jueza presuntamente la estaba trabajando, observando esta defensa que la ficha de solicitud de préstamo del asunto en su parte posterior poseía una coletilla que se puede leer "para fundamentación" coletilla ésta que presuntamente fue realizada por la secretaria del Tribunal. 2.-) De fecha: 16/08/2013, procedí a trasladarme hasta el Despacho de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de revisar las actuaciones que conforman la investigación signada bajo el N° MP- 322.500-2013 siendo atendido por la titular del mencionado despacho quien me informó, luego de haberse comunicado vía telefónica con la Ciudadana Jueza Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, que la resolucion presuntamente la había emitido el Tribunal en fecha: 15/08/2013 pasadas las horas de Despacho del Tribunal, razón por la cual me traslade nuevamente hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de corroborar por ante el sistema Iuris2000 la información suministrada por la titular de la acción penal, siendome informado por el personal que allí labora que hasta ese día no había el Tribunal emitido la mencionada resolución. 3.-) De fecha: 02-09-2013, insistí por tercera vez, el que me fuera prestada la causa física, por ante la Oficina de Prestamos y Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, para su revision y a su vez, el que me sean expedidas copias certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto, siendo atendido por la funcionaria: MILY VERARA quien tras una larga espera me informó que luego de haber solicitado la CAUSA al Tribunal de Control N° 08 a la misma le fue informada que la causa en el despacho de la Jueza para su fundamentación, observando esta técnica que la ficha de solicitud de préstamo del asunto en su parte posterior una coletilla que se puede leer "para fundamentacíón" coletilla ésta que fue realizada por la secretaria del Tribunal. Vista la serie de irreularidades cometidas por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito de este Circuito, quien aquí suscribe procedió en fecha: 02/09/2013 a presentar : ce" z escrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el caso omiso de la solicitud, por cuanto desde la fecha de presentación de escrito hasta el día de hoy Martes: 10/09/2013 han transcurrido Seis dias habiles sin obtener esta defensa técnica respuesta alguna colocando el de la causa a mi patrocinado en un estado de indefensión, por cuanto al no ¡a resolución donde se reflejen los elementos de convicción que pesan sobre él mismo no puede ejercer los correspondientes recursos ordinarios pie extraordinarios que establece nuestro ordenamiento jurídico, limitándole su derecho a la Tutela Judicial efectiva, a la doble instancia previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende su derecho. Es por lo que considero que al no permitirme el acceso al expediente violación flagrante a lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de nuestra Constitución Nacional en lo que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y la celeridad procesal, por lo que parece que fueran letras muertas dentro de nuestra Carta Magna, y obtener una oportuna respuesta del Tribunal en mención en cuanto a la Resolución donde consten los fundamentos de hechos y de derecho que fue ordenado por el mismo Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el Acta de Audiencia Oral por Orden de Aprehensión de fecha: 11/08/2013. En virtud de ello es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar ser sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Política y se de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es mi defendido quien viene sufriendo las consecuencias de la omisión del Tribunal producto de su negligencia.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que Desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para 'establecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que Provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna tima de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
El amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho institucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al Debido Proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y nene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde se haya realizado falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción constitucional ordenando a! efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgandole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y esta regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restítutorio no es inmediato Sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
2.- La Violación de un Derecho Constitucional.
La Inacción de la Ciudadana Jueza, del Tribunal de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial al omitir de manera reiterada e injustificada el Publicar una Resolución dentro del ámbito de sus competencias como Juez de Control de Garantías, devino esto en una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales, al insurgir como obstáculos a los derechos, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y por ende la Garantía del Debido Proceso.
a) Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta como una de las grandes innovaciones de la naciente República Bolivariana 3oode se consagra a la justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico y a su vez se privilegia el resguardo de los derechos humanos en la vida de la República; en ese entendido surge como una garantía de esos postulados el derecho de todos os justiciables a exigir del Estado Venezolano en su rama judicial, la eficacia palpable órganos que ejercen la jurisdicción, por lo que para algunos tratadistas la tutela .a efectiva abarca el derecho al acceso a los órganos de justicia, a un proceso sin a obtener pronta y oportuna respuesta, a decisiones motivadas, congruentes, idónea y con base y fundamento en derecho. Al respecto debo señalar que la idoneidad consiste en obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional en aplicación a la Ley y el Derecho.
Manifiesta el profesor Chavero en su obra 'El Nuevo Régimen de Amparo en ' que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo. que no existe "otro remedio procesal ordinario y adecuado" distinto al ejercicio JE a Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y por cuanto entre otras cosas existen innumerables circunstancias que cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas, se manifiesta la Profesora Rondón de Sanso, en la obra, Amparo Constitucional", ya que explica la misma que, "e/ drama radica en que si se aomite el amparo siempre como vía principal, sustituirá las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal ...el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas", no obstante, existen algunos elementos identifica para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se Destaca, la urgencia de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de otras
vías judiciales ordinarias.-
DEL PROBATORIO.
Como quiera que los hechos aquí denunciados, y constitutivos de violaciónflagrante a los Derechos Constitucionales de mi patrocinado, provienen del mismo texto integro de la decisión adoptada por el Tribunal en fecha: 11/08/2013, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, requiera copia certificada del Acta de Audiencia Oral por Orden de Aprehensión de fecha: 11/08/2013, así como de la diligencia escrita presentada por esta defensa técnica en fecha: 02/09/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, necesarias útiles y pertinentes por cuanto se refleja claramente los hechos constitutivos de violación al derecho a Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado. Igualmente consigno los originales de las fichas de solicitudes de préstamo del expediente signado bajo el N° KP01-P-2013-009536, de fechas: 15/08/2013 - 02/09/2013, todas ellas necesarias, útiles y pertinentes por cuanto se refleja claramente lo expuesto por esta defensa en el presente escrito. Por último solicito a este honorable Tribunal Constitucional sea llamada en calidad de testigo a la Ciudadana Fiscal Titular Cuarta EL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA Circunscripción Judicial necesaria útil y pertinente por cuanto fue la persona que se comunicó vía telefónica con la aquí accionada 01 fecha 16/08/2013 en horas de la tarde, y a quien le informó que ya había publicado la resolución en fecha: 15/08/2013 pasadas las 04:30 pm.-
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en artículos 26, 27, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente: ACCIÓN
D6 AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi defendido Ciudadano: JOSÉ CRISANTO GÓMEZ PÉREZ, plenamente identificado mencionada causa y en consecuencia, solicito que la presente Acción de amparo Constitucional sea declarada "CON LUGAR" Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en la presente causa, por lo que solicito sea admitidada la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control distinto al que conoció inicialmente. Igualmente se ordene al Tribunal el préstamo del expediente físico a los fines de su revisión, así como se me sean expedidas las Copias Certificadas solicitadas por la defensa técnica en fecha 11/08/2013, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado deL ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-009536, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000093
ARVS/ANGIE.-