REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000109
Asunto Principal: KP01-P-2013-003772
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto actuando en tal carácter del ciudadano Yender Josué Briceño Jiménez, contra la decisión dictada 22 de Febrero de 2013 y motivada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003772; mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Briceño Jiménez, imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el Articulo 1º del Código Penal vigente, y Uso de Adolescentes par Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el Fiscal 2º del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11-03-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 15 de Agosto de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Verónica Ramos Chacon, en su condición de Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto actuando en tal carácter del ciudadano Yender Josué Briceño Jiménez, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda que ceclare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 21 de febrero de 2013, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Yender Josue Briceño Jiménez a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de liberad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que el ¿¡rt'culo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, es decir, la comision de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya accion no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos deconviccion para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comision de un hacho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el Representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaracio de privación judicial preventiva de libertad.
No consta de las actas que conforman el asunto que nuestro defendido, Yender Josué Briceño Jiménez, tengan antecedentes penales, lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exiido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta predelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la referiría procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A tenor está establecido no sólo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustítutiva de libertad a fin que se sometan a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar la definitiva. Y en consecuencia:
Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Yender Josué Briceño Jiménez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Chacon, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue a la ciudadana Yender Josué Briceño, titular de la cedula Nº V- 21.297.096.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano: Yender Josué Briceño, por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 1º DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Y USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, y se deja sin efecto la orden de aprehensión es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando la misma su deseo de no declarar, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
solicito una medida menos gravoso contenido 242 numeral 3º y se lleva la causa por via procedimiento ordinario solicito copias simple de la solicitud fiscal y solcito se deja sin efecto la orden de aprehensión.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, se trata de los delito Yender Josué Briceño, TITULAR DE LA CEDULA V- 21.297.096; delitos que merecen pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Yender Josué Briceño, TITULAR DE LA CEDULA V- 21.297.096; debiendo ser recluido de manera inmediata en la CENTRO PENITENCIARIO TOCORON. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. CUARTO: Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: se pone a la orden de control 02 signado con el numero kp01-2011-001294 por encontrase solicitado ante este tribunal. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. Quedan los presentes notificados…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENDER JOSUE BRICEÑO, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 y motivada en fecha 16 de Febrero de 2013, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-003772; por el delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el Articulo 1º del Código Penal vigente, y Uso de Adolescentes par Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a los elementos que lo motivaron a otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Briceño, decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, no existe motivación en cuanto a la medida privativa acordada, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Del mismo modo se insta al Juez a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION al ciudadano Yender Josué prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Briceño por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el Articulo 1º del Código Penal vigente, y Uso de Adolescentes par Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA DE PRESENTACION al ciudadano Yender Josué Briceño, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Asimismo y como consecuencia de la Anulación de la decisión, el ciudadano Yender Josué Briceño, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Briceño por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el Articulo 1º del Código Penal vigente, y Uso de Adolescentes par Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yender Josué Briceño.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION, al ciudadano Yender Josué Briceño prescindiendo de los vicios allí detectados. Asimismo y como consecuencia de la Anulación de la decisión, el ciudadano Yender Josué Briceño, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente
La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000416
ARVS/Angie.-