REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006423
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY LOBOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, contra del auto dictado en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-006423, seguido contra el ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-07-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 15 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARY LOBOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA , presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 20-05-2013, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artculos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de: Asalto a transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código orgánico contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Es de resaltar que en contra de mi representado solo existe la versión policial donde se expresa que presuntamente fue detenido POR QUE LAS VICTIMAS DE MANERA
COLECTIVA EXPRESARON QUE ERA CÓMPLICE. YA QUE NO FUE OBJETO DEL ROBO. Lo que es falso de toda falsedad va que mi representado solo trabaja de chofer para asi ganarse el sustento para mantener a su grupo familiar
sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha ''"06/2005 con ponencia de la Magistrada Devanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado e- procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, dicho procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la ce os hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Penal señala lo siguiente:
… (Omisis)…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de , muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las ras reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
… (Omisis)…
Capitulo III
PetitorioPor tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este jito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden istitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido EDDY RAFAEL FIGUEROA, suficientemente identificado en el presente asunto. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379, ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319, WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379, ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319, WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 y les imputo por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379 ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319 WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA). Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta de investigación penal, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, Consigno Prueba de Orientación de la Droga Incautada que dio como resultado un peso bruto (1) gramo y de peso neto (0,5) gramos de Marihuana, Inspección Ocular al Vehículo de Transporte, carta de Servicio del Transporte y la fijación fotográfica todo constante de 06 folios, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo harán sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron: EEDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS quien expone: “Referente a lo que me están culpando, yo venia en la vía Duaca, venia manejando, veo que llega una persona y me pregunta para donde voy y le digo que para Yucatán, en eso el se monta y en el semáforo dijeron buenas noches esto es un asalto y todo los pasajeros le dieron sus cosas y ellos se bajaron en el puente de San Jacinto, después los pasajeros me dijeron que me parara pero como yo los acababa de dejar ahí no me quise parar sino hasta el Puesto Policial Escuela de Policía y ahí llegaron los funcionarios y los pasajeros le dijeron que yo era cómplice y eso es mentira yo soy un hombre trabajador y tengo como demostrarlo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “ Ellos se montan entre 7:00 y las 7:30 de la noche, eran cuatro personas, era un hombre y tres mujeres, ellos me dijeron que no les viera la cara, ellos duraron en la buseta como una cuadra, cuando el ciudadano se monta dice buenas noches todo el mundo entregue sus pertenencias que esto es un asalto, el dijo que no mirara a nadie, al colector le bajaron la cara, no le vi la cara a las personas que estaban en el bus, yo me escondí mi teléfono y la plata debajo de la pierna, a mi no me hicieron la solicitud de que le entregara nada, no le vi que arma cargaban, de pasajeros iban como 15 o 18 personas, manejando tengo 5 años y en la ruta tengo meses, no conozco a ninguna de las personas que se encuentran detenidos, solo le vi la cara a el que se monto con ellas, el me pregunto fue a mi el colector se quedo callado, el no nos amenazo cuando se monto en el autobús, el colector iba en la puerta, yo no se si el colector le logro ver la cara. Es todo”. A preguntas de la defensa privada responde: “Yo lo vi así y puedo decir que era un moreno alto, daba a entender mal aspecto, se monto con un aptitud sospechosa, nunca e visto a las tres ciudadanas, vi que se montaron cuatros personas, no vi como eran las mujeres, pude detallar fue el ciudadano. Es todo. Se le sede la palabra al imputado ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ quien expone: “Yo soy colector, tengo dos años trabajando, primera vez que me pasa eso, dicen que yo los piche y eso no es verdad, yo no fui, yo salgo a trabajar todo los días, yo no le vi la cara a nadie, porque me bajaron la cara, dicen que yo los piche, yo tengo mi familia. Es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “Yo trabajo desde hace dos años, yo trabajo con el conductor y mi hermano, a el lo conozco desde hace un año, siempre hacemos la misma ruta, yo siempre ando en la puerta, el día en que ocurrieron los hechos yo iba en la puerta y como estábamos en el semáforo de la Ruezga no se ve nada, cuando se montan tres chamas, el quieto la dijo una voz femenina, eran tres personas femeninas, no vi nada, porque me decían que no le mirara la cara a nadie, yo no les vi la cara, ellas duraron dentro de la buseta como media cuadra eso fue rápido, no se cuanto pasajeros robaron, ellas se montaron en la Ruezga, eran como las 7:30 de la noche, a nosotros no nos robaron nada, no conozco a las tres femeninas que tenemos acá como las que subieron a la buseta. Es todo”. A preguntas de la defensa privada responde: “Yo no vi ningún tipo de arma, yo estaba era en la puerta, preguntan que si iban para Yucatán, se montaron y nosotros ni pendiente, en eso se montan pero yo no le veo la cara a nadie, cuando ellas se bajan el chofer lleva a los pasajeros hasta la escuela de la policía y después nos trasladaron hasta el 14, eran tres femeninas que se montaron a robar, nunca estado detenido, en la buseta de mi hermano me robaron la otra vez, el asalto la realizaron tres personas, todas del mismo genero femenina. Es todo. Se le cede la palabra a la imputada FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, quien expone: “Todo lo que dice ahí es verdad, nosotras tres robamos la buseta, el cuchillo marrón me lo paso Wendy para que se lo guardara, lo de la Droga de la chama también es verdad, tengo un hijo pequeño de dos años, soy viuda, no tengo el apoyo de mi familia y mi hijo esta con una amiga mía. Es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “Nosotros lo hicimos por necesidad, lo hemos hecho una sola vez, nos pusimos de acuerdo para hacer el robo, no se quien es Enderson Moreno ni Eddí Figueredo, no conocía al conductor ni al colector, también iba un chamo que nosotros conocimos en una tasca, mi mama trabaja en una tasca, la tasca se llama el Turpial por la Avenida Carabobo, los ciudadanos que están en la sala nunca los he visto. Es todo” Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas. Se le cede la palabra a la imputada ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, quien expone: “Fuimos nosotras la que robamos, ellos no tienen que ver los que están en la sala, yo robe porque tengo tres niños, soy madre soltera, mis hijos están en el hospital por eso hice eso por necesidad, yo no tengo pareja, los niños los tienen las vecinas y tengo uno en el hospital, mi amiga también tiene necesidad. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: “Con nosotros subió otro chamo que no lo conozco, lo conocí ese mismo día en la Carabobo, el me dice que me monto con el que nosotros necesitamos plata, planeamos el robo ese día, el chamo era el que cargaba el cuchillo, el solo hablo y no saco el cuchillo, mi vecina me cuidaba el hijo en el hospital, porque yo necesitaba la plata, nosotros fuimos obligada por ese chamo, cuando paso el bus el nos dijo móntese, yo le quite una cartera a una señora, yo no conozco a ninguno de los que están en la sala. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: “El chamo nos había brindado cuatro cervezas, yo tengo tres niños, soy madre soltera. Es todo. Se le cede la palabra a la imputada WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, quien manifestó “No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379, quien expone: Niego rechazo y contradigo la decisión de la ciudadana fiscal porque considero que mi defendido no tiene conducta predelictual, solicito una medida cautelar menos gravosa, no se han dado todos los extremos para este tipo de delito. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rosa Rodríguez quien expone: Visto y oído a todas las partes solicito la libertad plena para mi defendido.
Se le cede la palabra el Abg. Edgar Narciso Alvarado defensa técnica del imputado ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244 quien expone. Vista la precalificación dada por la ciudadana fiscal en contra de mi defendido por el delito de Asalto a Taxi, y no existiendo las actas procesales específicamente en el acta policial ningún elemento que lleve a la convicción de que mi defendido tuviese alguna participación en el hecho que se investiga, solo en el acta policial dice la comisión que interviene posteriormente al hecho, habla de un clamor popular que señala a mi defendido y al otro ciudadano como cómplice en este hecho ni la declaración de los testigos que señalan a mi defendido así como al chofer de la buseta como participe de este hechos, fueron sometidos igual que todos los pasajeros, y como declararon ambas, por el solo hecho que a ellos no los despojaron de nada, eso no se puede hacer valer como autores o participes del mismo, ellos son hombres trabajadores y familiares y no pueden ser expuestos en un solo acto como si fueren participes del hechos, donde el chofer llevo a las personas hasta la policía para que hicieran su declaración por esta razón rechazo y contradigo la precalificación hecha por el ciudadana fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, para desvirtuar el hecho que se le esta imputando, solicito por estas razones aun cuando por el delito que se les estan imputando tan grave solicito una medida cautelar menos gravoso como seria la medida cautelar de arresto domiciliario. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa Abg. Arminio Lugo quien expone: Esta defensa discrepa de la precalificación fiscal por cuanto los hechos no involucran a mi defendido en el hechos, la verdad llega a la justicia, estos señores son inocentes de este caso me refiero al conductor y al colector, el solo dicho del funcionario actuante no es suficiente elemento de convicción para precalificar el delito, estos señores son inocentes, las personas fueron contesten al decir que no lo conocían, mi defendido sintió temor, el escondió la cabeza porque sintió temor por su vida, discrepo de la precalificación fiscal en cuanto a la asociación para delinquir por cuanto mis defendidos no están inmerso en ellos, coincido con el codefensor en el procedimiento ordinario, solicito la medida de presentación. Es todo.
Se le cede la palabra al Abg. Juan Carlos Márquez IPSA Nº 190.725 defensa técnica de la imputada WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, quien expone: Analizando la precalificación fiscal podemos analizar los siguientes hechos que la misma narra, una circunstancias de unos hechos sucedidos, mi defendida hoy en sala para el momento de lo ocurrido se encontraba adyacente al semáforo donde se encontraba la unidad en desplazamiento, al pasar la luz la misma se introduce en dicha unidad posteriormente encuentra una situación irregular dentro de la misma unidad, es de mencionar que las mismas ciudadanas hoy en sala son personas conocidas de vista de la hoy patrocinada, en ese momento hay un ciudadano que ejercía presión como era pasado las 7:30 de la noche la situación se volvió muy tensa y ambas personas se bajan de la unidad y amenazan a mi hoy defendida como podemos ver que esta sala no declaro porque hay unas situaciones que no están plasmada en el acta, con pruebas que vamos a consignar en la fiscalia, mi defendida se traslada a la policía con una medida de coerción presionada y allí en donde son identificadas por las victimas que aparecen allí, es de sentido común un tercer elemento la presión para que se presentarse en dicha comisaría, como se observa en las actas a mi defendida no se le encontró ningún elemento de interés criminalisticos, el arma dice que era de un ciudadano que no se encuentra en esta sala, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se fije el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, quiero dejar constancia de la seguridad y riesgo que le puede suceder a mi defendida una vez sea terminada dicha audiencia. Es todo.
Se le cede la palabra a la Anamig López IPSA Nº 90.182 defensa privada de las imputadas FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, y ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, quien expone: Una vez escuchada la declaración de mis defendidas, visto que ellas fueron constreñidas por este ciudadana, vista la situación de extrema necesidad, solicito tomando en consideración que mis defendidas no tienen ningún tipo de conductas predelictuales, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal solicitó una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1º o 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con los imputados con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que de los hechos que se desprenden de la presente causa se logra demostrar que los referidos imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379 ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319 WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA) y dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379 ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319 WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 y les imputo por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 párrafo tercero en el artículo del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379 ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319 WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la imputada (ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS). DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada (FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, así como lo solicitado por la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez analizados los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra de los imputados ENDERSON JOSE MORENO RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.244, EDDY RAFAEL FIGUEROA LOBOS Titular de la cédula de identidad Nº 18.422.379 ANABEL BEATRIZ CORDERO VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.570.319 WENDY ALEXANDRA ALMAO LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 19.262.955 y FRANCHESCA STEPANI ALEJO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.390.465 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada Abg. Juan Carlos Márquez de fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal le insta en este acto que dicha solicitud deberá realizarla ante la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que según información aportada en este acto por la fiscalia de Flagrancia la presente causa le pertenecerá a la Fiscalia 5º del Ministerio Público. Regístrese y Cúmplase …”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Junio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: EDDY RAFAEL FIGUEROA; y las circunstancias de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY LOBOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, contra del auto dictado en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-006423, seguido contra el ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY LOBOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, contra del auto dictado en fecha 20-05-2013, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-006423, seguido contra el ciudadano EDDY RAFAEL FIGUEROA, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000333
ARVS/Angie.-