REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005765
ASUNTO : KP01-P-2013-005765
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Anderson Rincones
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 23-08-88, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de oficio: comerciante, residenciado en Sabana Grande, Sector las Casitas, Avenida 6, entre 9 y 11, casa Nº 57, Barquisimeto Estado Lara, TELEFONO: 0426-736.76.15.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LA CAUSA P-2011-9860 (TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN VALE (POR LA DEFENSA Nº 10 ABG. ZARELLY ZAMBRANO)
FISCALÍA 20º MP: Abg. JAVIER TORREALBA
DELITOS: ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.-
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 23-08-88, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de oficio: comerciante, residenciado en Sabana Grande, Sector las Casitas, Avenida 6, entre 9 y 11, casa Nº 57, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.- En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
: “En este acto presento al ciudadano RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA., solicito, se declare la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa técnica no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, pues considera que no están llenos los extremos de los artículos 236, 137 y 238 del COPP., por cuanto se evidencia de acta policial que se habla de un arrebaton no especifica ni se habla de robo, asimismo le llama la atención a esta defensa que siendo las 04:30 p.m., la hora en que ocurrieron los hechos siendo una parada que es concurrente los funcionarios actuantes no contaron con testigos presencial, asimismo en ningún momento le incautan a mi defendido ningún elemento criminalistico, es por todo lo expuesto que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 como lo es presentaciones periódicas, y se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado, tomado en consideración los elementos de convicción en concordancia con los hechos que se evidencias de las actas procesales el referido imputado incurre en el ilícito penal de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal. y así se decide.-
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Ordenario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse cada 15 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD ALEXANDER SEQUERA LOPEZ CI: 21.461.039, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se aparta de la precalificación establecida por el Ministerio Publico y precalifica el delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la Medida privativa solicitada por el Ministerio Publico esta Juzgadora difiere y en su lugar IMPONE Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP., como lo es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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