REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012661
ASUNTO : KJ01-P-2013-000053

DECISION INTERLOCUTORIA:
SOLICITANTES:
1.-PUERTAS SORETT RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002.-
2.- AMAYA LIBIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.738.965.-
3.- ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ LOBO, titular de la cédula de identidad nro. 7.647.537.
ANTECEDENTES:
En fecha 27 de julio de 2011 es solicitada orden de aprehensión por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: PUERTAS SORETT RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002, por la comisión del delito de APROPICAION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y ESTAFA POR EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.-
En fecha 2 de agosto de 2011, es acordada la mencionada orden de aprehensión, siendo aprehendido el ciudadano PUERTAS SORETT RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002 y celebrada audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de marzo de 2012, en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 30 días ate la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país , así como de acercarse a la víctima a tenor del artículo 256, numerales 3ero, 4to y 5to del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momento.-
En fecha 21 de marzo de 2013 es presentada acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002, por la comisión de los delitos de: ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal. En fecha 21 de mayo de 2013 es celebrada audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal conforme al artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal desestima la acusación por defectos en su promoción otorgándole al Ministerio Público un plazo para subsanarla, aperturándose un cuaderno separado en virtud de que existen tres solicitantes del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CV713, COLOR BLANCO, PLACAS 84U-KAL, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS.
En audiencia oral convocada conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de julio de 2013, fue aperturada incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tres (3) días hábiles para promover y CINCO (05) días hábiles para evacuar, a partir del día lunes 22 de julio de 2013.- En fecha 23 de julio de 2013, dentro del lapso de ley, es presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado MILTON TUA, en representación del ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002, pruebas que fueron admitidas en fecha 02 de agosto de 2013, cuando se reordenó el proceso así mismo ofreció prueba testimonial la cual declarada desierta. Con relación al escrito de pruebas presentado por el abogado Ramón Pérez Linarez, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ LOBO, titular de la cédula de identidad nro. 7.647.537, la misma no fue admitida por ser extemporánea su presentación.- Siendo así en fecha 09 de agosto culminó el lapso de 8 días correspondiente a la incidencia probatoria, correspondiendo la decisión el día 13 de agosto de 2013, es decir el día hábil siguiente, acordándose por auto la decisión para el segundo día hábil siguiente, es decir para el día 16 de agosto de 2013, oportunidad en la cual según consta de libro diario accidental llevado en ocasión a la suspensión del Sistema Iuris 2000 por mantenimiento, fue diferida la decisión para el segundo día hábil siguiente, correspondiendo la misma para el día de hoy.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es el caso de que el vehículo Serial de Carrocería 1M2AG11Y35M019339, marca MACK, modelo CV713, placas 84UKAL, año 2005, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, uso CARGA, tara 3000 capa. Carga 6.000 TON, fue solicitado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ LOBO QUIEN TRAE COMO ELEMENTO DE PRUEBA PARA ACREDITAR SU PROPIEDAD UN DOCUMENTO de compra venta AUTENTICADO, otorgado por HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad nro. 7.598.753, ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el nro. 27, tomo 09, QUE SI BIEN ES CIERTO NO FUE IMPUGNADO POR LAS PARTES, mas si rechazado, en autos se evidencia según oficios consignados por la fiscalía en el asunto principal de este cuaderno de incidencia que necesariamente debía ser verificado, ( folios 74 al 87) en donde consta que el documento señalado que sustenta esa tradición, así como el título de propiedad de la vendedora HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad nro. 7.598.753, es inexistente, y viene a constituir documento dubitados, producto tanto de la no comprobación de la propiedad del camión por parte de su causante ciudadana HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA, por ser inexistente, así como por la repuesta dada por Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre la cual no remiten documentación presentada por la presunta propietaria para acreditar la propiedad de la mencionada ciudadana, además de que tal como fue alegado en autos carece dicho documento del requisito establecido en el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado que a los fines de darle seguridad jurídica al otorgamiento la (el) Notaria debe dejar asentado que tuvo a su vista los documentos presentado por los otorgante, los datos registrales de la empresa vendedora, en este presunto caso Compañía Auto Partes El Tunal C.A., así como los datos del cheque por medio del cual se pago el precio de la presunta venta ya que un monto tan elevado (Bs. 400.000,00) no es permitido por Resoluciones del SAREN ser cancelado en dinero efectivo, los cuales esta juzgadora por el principio de la notoriedad judicial sabe son requisitos indispensables en el otorgamiento del documento, siendo que el funcionario público que le da fe pública y autentica la venta, aunado a esta situación de que no trajo elementos de prueba suficientes que demostrara que la propiedad alegada por los otros co solicitante fuera ilícita o improcedente, es deber igualmente de esta Juzgadora en función al principio legal del pronunciamiento del Juez a todo y cada uno de los elementos alegados y probados en autos que el documento dubitado en comento fue rechazado por la co solicitante Libia Amaya haciendo expreso señalamiento a una serie de elementos tanto de hecho como de derecho que ha decir de la co -solicitante hace nulo ese documento, rechazo al cual igualmente el co- solicitante HERNANDEZ LOBO no hizo insistencia ni dio respuesta que contradijeran eso alegatos, es por las razones expuesta que esta Juzgadora considera que no fueron cumplidos los extremos legales para otorgarle la entrega del vehículo solicitado al ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ LOBO.
En cuanto a el co-solicitante RENNY PUERTA, el mismo trae como elemento de prueba principal de su solicitud entrega, un documento otorgado entre la co-solicitante LIBIA AMAYA y su persona, documento a cual a su criterio hubo un traspaso de propiedad de esta ciudadana a su persona del vehículo Serial de carrocería 1M2AG11Y35M019339, marca MACK, modelo CV713, placas 84UKAL, año 2005, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, uso CARGA, tara 3000 capa. Carga 6.000 TON (Folio 24). Ahora bien es el caso de que una vez analizado el contenido del mencionado documento esta sentenciadora llega a la conclusión tal cual como fue alegado por la co-solicitante Libia Amaya de que el mismo se refiere a una transacción realizada entre ambas partes, para a través de la misma poder prevenir futuras acciones penales por la emisión de cheques sin provisión de fondo y que del texto del mismo no podemos deducir que la voluntad de las partes otorgantes sea la de dar en venta un vehículo, siendo que del contenido del mismo se desprende que la venta no se realizó por causas atribuibles a RENNY PUERTA, por otra parte los documentos traslativos de propiedad, a través de los cuales se da en venta bienes muebles o inmuebles deben cumplir con requisitos legales de forma y fondo donde el vendedor exprese su intención indefectible de vender, y el comprador su férrea voluntad de comprar, así lo señala el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano: “En los contratos que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...”.-
En el caso que nos ocupa no se observa la formalidad anteriormente señalada en el supuesto documento de copra- venta, por lo tanto no es suficiente elemento de prueba el documento in comento para poder tener como legitimo propietario al co-solictante del vehículo solicitado, siendo así mismo este ciudadano acusado en la causa principal de este asunto por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida donde aparece como víctima la ciudadana AMAYA LIBIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.738.965 (Una de las solicitantes) y de esa manera hacer procedente la entrega a esta persona. POR LO CUAL SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO A PUERTAS SORETT RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002.-
En cuanto a la co-solicitante Libia Amaya, quien presenta documento de compra- venta donde se evidencia la adquisición del vehículo, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 06 de mayo de 2010, inserto bajo el nro. 50, tomo 55, así como de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto en el Tomo 33-A, número 7 del año 2010 y Contrato de Reserva de Dominio de la Compañía Anónima Central Banco Universal, donde AUTO PARTES LARA C.A., anteriormente denominada AUTO PARTES EL TUNAL C.A. da en venta a Inversiones 511, C.A., puede esta juzgadora deducir de este cumulo de documento indubitados que consta al asunto, así como por su no impugnación o rechazo por parte de los otros co-solicitantes, de igual manera del hecho que a diferencia del resto de los co solicitantes, percibe esta juzgadora cumple con los requisitos de ley para acreditar la propiedad del bien objeto de esta incidencia, aunado a la cualidad de propietaria que le da el mismo co-solicitante RENNY PUERTA al traer un presunto documento en donde Libia Amaya le vendía el vehículo aquí solicitado, POR LO CUAL COMO ACTO DE JUSTICIA esta juzgadora considera PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO es por lo cual acuerda la entrega de vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CV713, COLOR BLANCO, PLACAS 84U-KAL, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS a la ciudadana AMAYA LIBIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.738.965.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control nro. 6 de
Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de
la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega la entrega por improcedente del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CV713, COLOR BLANCO, PLACAS 84U-KAL, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS al ciudadano: ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ LOBO, titular de la cédula de identidad nro. 7.647.537.
SEGUNDO: Niega la entrega por improcedente del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CV713, COLOR BLANCO, PLACAS 84U-KAL, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS al ciudadano: PUERTAS SORETT RENNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 12.699.002.
TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO CV713, COLOR BLANCO, PLACAS 84U-KAL, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1M2AG11Y35M019339, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, por ser PROCEDENTE en plena propiedad a la ciudadana: AMAYA LIBIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.738.965.
Todo conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al GERENTE del ESTACIONAMIENTO SANTA LUCIA. BARINAS. ESTADO BARINAS.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García