REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009681
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS
CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ, (...).
MARLON ALBERTO GIMENEZ, (...).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ, (...)y MARLOS ALBERTO GIMENEZ, (...), por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destacando lo siguiente: se recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, denuncia de fecha 29-06-2013, realizada por los ciudadanos HUMBERTO BANFI GIL y HENRRY PETIT, los cuales expusieron que los ciudadanos MARLON ALBERTO GIMENEZ y CESAR AUGUSTO GIMENEZ, le entregaron dinero en efectivo como inicial para comprar unos vehículos, que iban a ser subastados por la Fiscalia Cuarta 4°, pero resulto ser una estafa. Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara, en las diligencias de investigación técnico criminalistico y según las declaraciones dadas por las victimas del hecho que manifiestan que los ciudadanos MARLON ALBERTO GIMENEZ RIVAS y CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ, son los autores del delito de estafa por cuanto mediante engaño se apropiaron del dinero de las victimas, ofreciendo la venta de unos vehículos que iban a ser objeto de subastas, hecho que es totalmente falso…
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración la denuncia de fecha 29-06-2013, realizada por los ciudadanos HUMBERTO BANFI GIL y HENRRY PETIT, los cuales expusieron que los ciudadanos MARLON ALBERTO GIMENEZ y CESAR AUGUSTO GIMENEZ, le entregaron dinero en efectivo como inicial para comprar unos vehículos, que iban a ser subastados por la Fiscalia Cuarta 4°, pero resulto ser una estafa. Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara, en las diligencias de investigación técnico criminalistico y según las declaraciones dadas por las victimas del hecho que manifiestan que los ciudadanos MARLON ALBERTO GIMENEZ RIVAS y CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ, son los autores del delito de estafa por cuanto mediante engaño se apropiaron del dinero de las victimas, ofreciendo la venta de unos vehículos que iban a ser objeto de subastas, hecho que es totalmente falso así mismo se refleja en l
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 08-07-2013, rendida por el ciudadano HENRRY PETIT,
SEGUNDO: DENUNCIA de fecha 08-07-2013, rendida por el ciudadano HUMBERTO BANFI GIL,
TERCERO: ENTREVISTA de fecha 23-08-2013, rendida por la ciudadana MEDINA RIVAS MAIRA ALEJANDRA,
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-08-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que dándole cumplimiento a la Orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013-000079, emanada del Tribunal de Control número 07 de esta Circunscripción Judicial se trasladan hacia el Sector Los Pinos, final de la calle 05, casa sin numero en Cabudare Estado Lara, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalísticas que guarden relación con la causa procesal número MP-281318-13
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO Nª 9700-127-DC-UEI-367-13 de fecha 26-08-2013, practicado a un teléfono Marca Orinoquia, Modelo C5120.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO Nª 9700-127-DC-UEI-365-13 de fecha 26-08-2013, practicado a un teléfono Marca Blackberry, Modelo 8520.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO Nª 9700-127-DC-UEI-366-13 de fecha 26-08-2013, practicado a un teléfono Marca Blackberry, Modelo 8900.
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde cuyas penas oscilan entre uno y seis años pudiendo ser aumentada para el delito de estafa y de seis a diez años para el delito de asociación para delinquir, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ, (...)y MARLOS ALBERTO GIMENEZ, (...), por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforme a lo que establece la sentencia 1381 Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño, se admite la imputación en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ y MARLON ALBERTO GIMENEZ por los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en concordancia con el articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ y MARLON ALBERTO GIMENEZ, Por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el art. 462 en concordancia con el art. 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 10 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA). Librar oficios. CUARTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de los imputados CESAR AUGUSTO GIMENEZ RODRIGUEZ y MARLON ALBERTO GIMENEZ. Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda las copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA