REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009157
REVISION DE MEDIDA A SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 31 de Julio del 2013, se celebra audiencia oral de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos:
EDWIN FLORES SUÁREZ, ,. Y JOSÉ LUÍS UTRERA, , , por la presunta comisión de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem,
2.- En fecha 12 de Septiembre del 2013 la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Noelia Hernández, presento escrito donde explana” que la presentación del respectivo acto conclusivo debería hacerse el día domingo 15-09-2013, sin embargo que por lo complejo de la investigación considera esta representante fiscal que no hay suficientes elementos para fundadamente emitir un acto conclusivo para la fecha indicada y la investigación debe continuar a los fines de recabar los mismo, por lo que siendo parte de buena fe en el proceso penal y ante todo garante de los derechos que constitucionalmente asisten a los imputados y en cumplimientos de los principios que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia, el estado de Libertad, pero sobre todo el Procopio de buena fe previsto en el articulo 105 de nuestra norma penal adjetiva sugiere quien aquí suscribe que le sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras por una menos gravosa, no obstaculiza la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual esta representación del Estado Venezolano hará a través de la investigación que se seguirá realizando en el presente asunto”
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 31 de julio del presente año la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad,
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público presento un escrito como parte de buena fe solicitando una medida menos gravosa manifestando que no cuenta con suficientes elementos para emitir un acto conclusivo dentro del lapso que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público ejerce la investigación de cada proceso como titular de la acción penal, motivo por el cual es procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal de Control Nº 8, por cuanto el Ministerio Público solicito revisión de medida este Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el Artículo 250 eiusdem, impone la medida cautelar sustitutiva contenida en Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad así como los oficios correspondientes, Notifíquese a las partes y Cúmplase.
La Jueza del Tribunal de Control Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria
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