REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2013-009540

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO



MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ,.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, destacando lo siguiente: el día 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, integrantes de la Coordinación Policial Juan de Villegas II, se encontraban en labores de inteligencia indagando sobre personas que se encuentran solicitadas por los diferentes tribunales del Estado Lara, específicamente en la Av. Circunvalación norte en sentido este-oeste a la altura del sector la pradera lograron visualizar un vehículo automóvil marca Mitsubichi, modelo Lancer, tipo sedan color gris placas XVT- 467, año 1993, con un ciudadano conduciéndolo siendo estas las mismas características de un automóvil que en horas de la mañana fue hurtado en la playa de mercabar zona industrial III, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo y proceden a acercarse dando la voz de alto, indicándolo uno de los funcionarios al conductor que bajara del automóvil ya que sería objeto de una inspección de personas, luego de dicha inspección no se encontró nada en su cuerpo ni en sus vestimentas, le solicitan al ciudadano los documentos del vehículo informando el mismo no tenerlos, y es en ese momento donde otro funcionario procede a realizar la inspección del vehículo, encontrando en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material y en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material, en su interior se observa un sustancia granulada de color beige…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación, destacando que en fecha 09 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, integrantes de la Coordinación Policial Juan de Villegas II, se encontraban en labores de inteligencia indagando sobre personas que se encuentran solicitadas por los diferentes tribunales del Estado Lara, específicamente en la Av. Circunvalación norte en sentido este-oeste a la altura del sector la pradera lograron visualizar un vehículo automóvil marca Mitsubichi, modelo Lancer, tipo sedan color gris placas XVT- 467, año 1993, con un ciudadano conduciéndolo siendo estas las mismas características de un automóvil que en horas de la mañana fue hurtado en la playa de mercabar zona industrial III, motivo por el cual detienen la marcha del vehículo y proceden a acercarse dando la voz de alto, indicándolo uno de los funcionarios al conductor que bajara del automóvil ya que sería objeto de una inspección de personas, luego de dicha inspección no se encontró nada en su cuerpo ni en sus vestimentas, le solicitan al ciudadano los documentos del vehículo informando el mismo no tenerlos, y es en ese momento donde otro funcionario procede a realizar la inspección del vehículo, encontrando en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material y en su interior la cantidad de cien (100) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde atado en sus extremos con el mismo material, en su interior se observa un sustancia granulada de color beige, se le practico la prueba de orientación a la sustancia incautada la cual dio como resultado 25-6 gramos de Cocaína.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga, ya que la pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito lo ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad de carácter permanente, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.469.194, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de droga.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese Boleta Privativa de Libertad y oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHICULO. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.